REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007402
ASUNTO : LP11-P-2012-007402

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado RAMON GREGORIO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.670, de 49 años de edad, obrero, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, residenciado en Las Virtudes, Sector El amparo subiendo por la iglesia Católica, casa de color azul, parroquia María Concepción Palacios del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYOLA OSORIO MARTINEZ; debido a que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente. Y el CESE DE LAS MEDIDAS, de conformidad con el artículo 319 eiusdem.

Quien decide previamente observa:

La investigación se inicia a consecuencia de denuncia presentada en fecha 22-01-2011 por la ciudadana DAYOLA OSORIO MARTINEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida, en contra del ciudadano RAMON GREGORIO VILLARREAL, quien es su vecino, por cuanto el día sábado 22/01/2011 a eso de las 23:30 horas de la medianoche aproximadamente, cuando ella se encontraba en su casa durmiendo y escucho unos gritos en la calle se asomo a la puerta y se dio cuenta que era este señor, quien se encontraba borracho y tenía un machete en la mano lo golpeaba fuertemente contra el piso y la insultaba, que el problema empezó porque el día lunes 10/01/2011 ella sin ninguna intención cuando iba a tirar un agua caliente le cayo al perro del señor, y desde ahí siempre la insulta y teme que la pueda agredir. El Ministerio Público abrió la correspondiente averiguación penal, signada bajo el N° 14F17-0079-2011.
Efectivamente, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de RAMON GREGORIO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.670, de 49 años de edad, obrero, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, residenciado en Las Virtudes, Sector El amparo subiendo por la iglesia Católica, casa de color azul, parroquia María Concepción Palacios del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYOLA OSORIO MARTINEZ; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el CESE DE LAS MEDIDAS, de conformidad con el artículo 319 eiusdem.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo en que se funda no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.





ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA





ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA