REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004963
ASUNTO : LP11-P-2012-004963
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Para resolver este Tribunal observa:
En fecha 08-05-2006, ocurrió un hecho vial en la Carretera Panamericana, Sector Monte Verde, Estado Mérida, ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, identificada como PEDRO JOSE MARQUINA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.294, de 70 años de edad, residenciado en Monte Verde, adyacente a la entrada de Alcazar, casa Nº 12, Estado Mérida, y el conductor del vehículo quedo identificado como JOSE MELANIO GONZALEZ CONTRERAS, cédula de identidad N° 5.645.083, residenciado en San Cristóbal, San Josecito Sector II vereda 04, casa Nº 07, Estado Táchira; quien se trasladaba por la carretera Panamericana con sentido Tucaní-Santa Elena de Arenales, y al pasar por el Sector Monte Verde un peatón se dispuso a cruzar la vía saliendo por delante de una Unidad de transporte público, no tomando precaución para cruzar la vía, siendo arrollado; tal como consta en Acta Policial de la fecha en mención. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose Reconocimiento Médico Legal del ciudadano PEDRO JOSE MARQUINA GUILLEN, donde consta que las lesiones deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días, que lo incapacitan para sus ocupaciones habituales.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, vigente para el momento de la presunta comisión del delito; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, y ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2° y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSE MELANIO GONZALEZ CONTRERAS, cédula de identidad N° 5.645.083, residenciado en San Cristóbal, San Josecito Sector II vereda 04, casa Nº 07, Estado Táchira; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, vigente para el momento de la presunta comisión del delito; cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MARQUINA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.294, de 70 años de edad, residenciado en Monte Verde, adyacente a la entrada de Alcazar, casa Nº 12, Estado Mérida.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, es un motivo que no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en caso de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
|