REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009241
ASUNTO : LP11-P-2012-009241
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE
ACUERDO REPARATORIO
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve de octubre del año dos mil doce, la audiencia especial a los fines de celebrar acuerdo reparatorio entre los ciudadanos: RONY DEIVIS MONTAÑO LEON, (Datos Reservados, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), en su condición de Víctima y el ciudadano NESTOR JOSE ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, de 31 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio Comerciante independientew, fecha de nacimiento 12-09-1981, titular de la cedula Nº 27.896.156, hijo de Ana Cristina González Meza (v) y Néstor Porfirio Ortega Cantero (no sabe si vive), residenciado en Barrio El Carmen, Calle Nº 01, en la licorería “La Loma” El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-717.26.07; en su condición de imputado; por la presunta comisión de delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto; según el cual la víctima ciudadano RONY DEIVIS MONTAÑO LEON, recibió en este acto del ciudadano NESTOR JOSE ORTEGA GONZALEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000.00), como reparación por los daños y perjuicios causados, pasa este Tribunal de conformidad con el artículo 41 de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia, el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia especial, la Abogada: YADIRA UREÑA, en su condición de defensora pública y como tal del imputado NESTOR JOSE ORTEGA GONZALEZ, manifestó: “En nombre de mi representado, esta defensa propone un acuerdo reparatorio a la víctima, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), para lo cual se compromete él se compromete a pagar al ciudadano Rony Deivis Montaño León, en esta audiencia dicha cantidad, en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país. Igualmente solicito se decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa”.
El ciudadano: NESTOR JOSE ORTEGA GONZALEZ, supra identificado, en su carácter de imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Pido disculpas al sr. Rony por el daño causado, admito los hechos por los cuales me imputo la fiscalía en su oportunidad y tengo plena convicción, que el presente acuerdo reparatorio, lo hacemos de manera libre y en conocimiento de mis derechos, por ello en esta en esta audiencia cancelo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), a los fines de ser entregada a la víctima el ciudadano Rony. Asimismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
La Víctima ciudadano RONY DEIVIS MONTAÑO LEÓN y en su oportunidad expuso: “Estoy de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida por el ciudadano Néstor, a través de la defensa. Asimismo solicito la entrega de mi vehículo moto, según consta en acta de factura consignada a la fiscalía”. Es todo.
A continuación le fue otorgado el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. SUSAN COLINA, quién expuso: Visto lo manifestado por la Defensa y oído lo expuesto por la Víctima, el Ministerio Público, no tiene objeción a que se celebre un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima. Es todo.
Al respecto estima necesario este Tribunal indicar que el artículo 41 de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de los acuerdos reparatorios, señalando que desde la fase preparatoria, el Juez puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y que el mismo procede cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (…), debiéndose verificar que las partes hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados, y el Ministerio Público deberá emitir previamente a la aprobación del acuerdo reparatorio, su opinión al respecto; en tal sentido, visto que en el presente caso el presunto delito objeto de este proceso, es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y tanto el imputado: NESTOR JOSE ORTEGA GONZALEZ y la víctima ciudadano RONY DEIVIS MONTAÑO LEÓN, en esta audiencia acordaron de manera voluntaria y libres de coacción llegar a un acuerdo reparatorio, el cual se hizo efectivo en la misma, este Tribunal vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación por parte de la víctima, de forma voluntaria, libre de toda coacción y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público; éste Tribunal Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio establecido en forma voluntaria, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho acuerdo reparatorio ha sido materializado, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público de declarar la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado en audiencia celebrada el día de hoy 29/10/2012, entre los ciudadanos imputado: NESTOR JOSE ORTEGA GONZALEZ y la víctima ciudadano RONY DEIVIS MONTAÑO LEÓN, en el cual la víctima recibió en dinero en efectivo por parte del imputado de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000.00), como reparación del daño causado por los hechos siguientes: “Procedimiento que consta en Acta Policial N° 0725-12 de fecha 09/10/2012, donde dejan constancia que el procesado NESTOR JOSE ORTEGA GONZALEZ, fue aprehendido aproximadamente a las 09:00 horas de la noche en un vehículo automotor propiedad de la víctima quien fue agredido físicamente y despojado de su vehículo tipo moto marca KEEWAY, color negro con naranja, modelo TX-200, año 2012, placa AC0B01K.” Y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: NESTOR JOSE ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, de 31 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio Comerciante independientew, fecha de nacimiento 12-09-1981, titular de la cedula Nº 27.896.156, hijo de Ana Cristina González Meza (v) y Néstor Porfirio Ortega Cantero (no sabe si vive), residenciado en Barrio El Carmen, Calle Nº 01, en la licorería “La Loma” El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-717.26.07; en su condición de imputado; por la presunta comisión de delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto; en perjuicio del ciudadano RONY DEIVIS MONTAÑO LEON, de conformidad con el 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la Libertad Plena del Imputado. Líbrese Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se acuerda la entre del vehículo moto recuperado en el presente procedimiento, a su propietario ciudadano RONY DEIVIS MONTAÑO LEON, según consta en factura inserta al folio 4 de la causa. TERCERO: Firme la presente decisión del cual quedaron notificadas las partes presentes en sala (Fiscal del Ministerio Público, la Víctima, el imputado y su defensa), se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal De Ejecución que por distribución le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 02
ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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