REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007464
ASUNTO : LP11-P-2012-007464
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, visto el resultado de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de octubre de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
JOSE GRABIEL CHACON RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº 25151208, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1993, soltero, de oficio ayudante de albañilería, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, hijo de Yolanda Ramírez (v) y William Chacón (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, Parte Alta, casa s/n, entrando por el Machihembrado Ramírez, diagonal a la Bodega Marcos, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JOSE GRABIEL CHACON RAMIREZ siendo ellos los siguientes: El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 27 de julio de 2012: “SIENDO LAS 03:15 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY 27 DE JULIO DE 2012, ENCONTRANDONOS EN LABORES DE PATRULLAJE POR LA AVENIDA BOLIVAR DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE HIELO ITACA CUANDO UN GRUPO DE CIUDADANOS MANIFESTARON Y SEÑALARON A DOS CIUDADANOS QUE IBAN CORRIENDO EN DIRECCION HACIA EL SEMAFORO DEL IBERIA DE HABER INTENTADO ROBAR LA PANADERIA DE NOMBRE: COOPERATIVA MI PROPIO ESFUERZO” PORTANDO UN ARMA DE FUEGO Y UN ARMA BLANCA, POR LO QUE SE PROCEDIO CON LA PERSECUCION DE LOS CIUDADANOS SIENDO AMBOS INTERCEPTADOS EN EL ESTACIONAMIENTO DEL HOTEL GRAN SASSO, DIAGONAL AL SEMAFORO EN EL SECTOR IBERIA, PARROQUIA PRESIDENTE BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, PROCEDIENDO EL OFICIAL JEFE (PM) FERNANDEZ DANERI A DARLE LA VOZ DE ALTO SIN COLOCAR RESISTENCIA LOS CIUDADANOS A LA COMISION POLICIAL, POSTERIORMENTE EL JEFE DE LA COMISION PROCEDIO A PREGUNTARLE A LOS CIUDADANOS, SI OCULTABAN ENTRE SUS ROPAS O ADHERIDOS A SUS CUERPOS ALGUN ARMA, OBJETO O SUSTANCIA QUE LO RELACIONARAN CON LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE , QUE LO MANIFESTARAN Y LO EXHIBIERAN, RESPONDIENDO AMBOS QUE NO TENIAN NADA, POSTERIORMENTE EL JEFE DE LA COMISION DESIGNO AL OFICIAL (PM) PEREIRA ENDERSON PARA QUE LE REALIZARA UNA INSPECCION PERSONAL POR SEPARADO A LOS CIUDADANOS QUE ESTABAN HUYENDO AMPARADOQUE ESTABAN HUYENDO AMPARADO POR EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL REVISAR A UNO DE LOS CIUDADANOS SE LE INCAUTO EN LA PRETINA DEL PANTALON DEL LADO IZQUIERDO UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES CONTENTIVO EN LA RECAMARA DE UN CARTUCHO SI PERCUTIR MARCA AGUILA CALIBRE 410 MM DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA N° 0122-12, IDENTIDAD OMITIDA (MENOR DE EDAD), IGUALMENTE AL REALIZARLE LA INSPECCION PERSONAL AL OTRO CIUDADANO POR PARTE DEL OFICIAL (PM) PEREIRA ENDERSON SE LE INCAUTO EN LA PRETINA DE SU PANTALON DEL LADO IZQUIERDO UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE METAL COLOR GRIS CON LAS SIGLAS CO STAINLES DESCRITO EN CADENA DE CUATODIA Nº 0121-12 EL MISMO FUE IDENTIFICADO COMO JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 18 AÑOS DE EDAD, CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25151208, NATURAL DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 14-03-1993, SOLTERO, DE OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, CURSO ESTUDIOS HASTA SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE YOLANDA RAMÍREZ (V) Y WILLIAM CHACÓN (V), RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAMPO ALEGRE, PARTE ALTA, CASA S/N, ENTRANDO POR EL MACHIMBRADO RAMÍREZ, DIAGONAL A LA BODEGA MARCOS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, EN ESE MOMENTO SE ACERCO UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE GUILLEN CARRERO JOSE ANIBAL, MANIFESTANDO QUE AMBOS CIUDADANOS INTENTARON ROBAR UNA PANADERIA DE SU PROPIEDAD DE NOMBRE COOPERATIVA “MI PROPIO ESFUERZO” UBICADA EN EL BARRIO EL BOSQUE CALLE 3, CASA 178, PARROQUIA PRESIDENTE BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, INTENTANDO AGREDIRLO BAJO AMENAZA DE MUERTE CON UN ARMA DE FUEGO Y UN ARMA BLANCA Y DEBIDO A QUE OPUSO RESISTENCIA AL ROBO AMBOS CIUDADANOS AL MOMENTO DE HUIR DEL LUGAR CHOCARON CON LA PUERTA DEL LOCAL LA CUAL ES DE VIDRIO POR LO QUE SE OCASIONARON LESIONES, MOTIVO POR EL CUAL Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS PROCEDIO EL OFICIAL JEFE (PM) FERNANDEZ DANERI A INFORMARLES EL DIA 27 DE JULIO DE 2012 A LAS 3:30 HORAS DE LA TARDE A AMBOS CIUDADANOS QUE QUEDARIAN DETENIDOS, POSTERIORMENTE SE LE INFORMO AL CIUDADANO DETENIDO SUS DERECHOS COMO IMPUTADO A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y AL ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 654 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano JOSÉ GRABIEL CHACON RAMÍREZ (a quien identificó plenamente), ratificando el contenido del escrito acusatorio inserto en la presente causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la cosa pública. En consecuencia solicitó se admita la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la ley adjetiva penal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado por los hechos y delitos suficientemente explanados en el escrito acusatorio que se encuentra agregada a la presente causa, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al aquí acusado, solicito que la misma se mantenga y sea ratificada por cuanto no han cambiado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido se le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, se identificó como JOSE GRABIEL CHACON RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº 25151208, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1993, soltero, de oficio ayudante de albañilería, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, hijo de Yolanda Ramírez (v) y William Chacón (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, Parte Alta, casa s/n, entrando por el Machihembrado Ramírez, diagonal a la Bodega Marcos, El Vigía Estado Mérida, quién al ser preguntado si desea declarar en la presente audiencia, respondió que no y que se acogía al precepto constitucional” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIÉN EXPUSO “Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y solicito se ordene la apertura al juicio oral y público.” Es todo. Es todo”.
III
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 46 al 53, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GRABIEL CHACON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la cosa pública, Y así se declara.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano: JOSE GRABIEL CHACON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la cosa pública, Y así se declara.
Admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Cursante a los folios 46 al 53 del expediente, al ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para la consecución del Debate Oral y Público. Y así se decide.
La Defensa Publica del acusado no presento pruebas.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos JOSE GRABIEL CHACON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la cosa pública, Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 46 al 53 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado JOSE GRABIEL CHACON RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº 25151208, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1993, soltero, de oficio ayudante de albañilería, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, hijo de Yolanda Ramírez (v) y William Chacón (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, Parte Alta, casa s/n, entrando por el Machihembrado Ramírez, diagonal a la Bodega Marcos, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la cosa pública. SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Cursante a los folios 46 al 53 del expediente, al ser lícitas, pertinentes y necesarias para la consecución del Debate Oral y Público. La Defensa Publica del acusado no promovió pruebas. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos concurrentes del articulo 250 del código orgánico procesal Penal y no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal la decreto en audiencia de presentación de imputado. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSE GRABIEL CHACON RAMIREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la cosa pública; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 264, 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.
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