REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005036
ASUNTO : LP11-P-2012-005036

Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Comisionada por la Fiscalía General para el Plan de Descongestionamiento de Casos, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 27/06/2008, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, la ciudadana VILLAMIZAR CONTRERAS GISELA, a fin de interponer denuncia, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En el día de hoy viernes 11 de Julio del año 2008, como a las Ocho de la noche, yo me encontraba en la casa de mi mamá, quien se llama EMISE ELENA CONTRERAS PALENCIA, cuando llegó mi hermano mayor, quien se llama EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, el llegó insultándome, diciéndome cosas muy feas, … poniendo mi reputación por el piso, … el llegó y me comenzó a empujar y luego me agarró a golpes…”.


II
RAZONES DE DERECHO

- Denuncia de fecha 27 de Junio de 2008, realizada por la ciudadana VILLAMIZAR CONTRERAS GUISELA.

Observa esta Juzgadora que los hechos anteriormente narrados encuadran en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con la pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio DOCE (12) MESES DE PRISION. En razón de lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, el articulo 109 ejumdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27/06/2008, y hasta el día de hoy 30 de Octubre de 2012, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, se determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 18/08/1981, soltero, comerciante, residenciado en Sector Campo Miranda, calle principal, frente a la cancha deportiva, casa sin número, Municipio obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.992, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILLAMIZAR CONTRERAS GUISELA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA





ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA