REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005093
ASUNTO : LP11-P-2012-005093
Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Comisionada por la Fiscalía General para el Plan de Descongestionamiento de Casos, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 26/06/2008, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, la ciudadana ACOSTA MORA ISSHELL VIANNEY, a fin de interponer denuncia, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi exmarido de nombre JOSE NEPTALY DAVILA, quien puede ser localizado en Vía San Cristóbal cerca de Makro donde se encuentra un aviso rojo a mano derecha en la segunda casa o en La Pedregosa en la calle que esta frente a la Escuela específicamente en la Bodega Pío Pío, ya que este señor en el día de hoy jueves 26/06/08 me agredió física, verbal y psicológicamente, …”.
II
RAZONES DE DERECHO
- Denuncia de fecha 26 de Junio de 2008, realizada por la ciudadana ACOSTA MORA ISSHELL VIANNEY.
Observa esta Juzgadora que los hechos anteriormente narrados encuadran en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionados, el primero con pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses, y el segundo con igual pena; se aplica la pena del primero con aumento de la mitad de la mitad pena del otro conforme al artículo 88 del Código Penal, que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es DOCE (12) MESES DE PRISION mas la mitad de la pena del otro delito, da un total de pena de DIECIOHO (18) MESES DE PRISIÓN, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. En razón de lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, el articulo 109 ejumdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26/06/2008, y hasta el día de hoy 30 de Octubre de 2012, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, se determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSE NEPTALY DAVILA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/05/1968, soltero, residenciado en La Pedregosa, Sector San Marcos, primer policía acostado, Bodega “PÍO PÍO”, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.330, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA MORA ISSHELL VIANNEY. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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