REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008144
ASUNTO : LP11-P-2012-008144
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el abogado HENRY CORREDOR RIVAS actuando en su condición de defensor del ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cedula de identidad V.- Nº 23.556.739, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, de oficio comerciante, hijo de Leonilso de Jesús Nava Vera (v) y Rosa Elena Camarillo (v), residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Gloria, apto. 3, frente a la Radio Ondas Panamericanas, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247351026, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor indica como fundamento de su solicitud lo siguiente: “En fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, la fiscalia séptima del Ministerio Publico consigno su escrito acusatorio, en el cual se observa no fue agregado ningún elemento probatorio novedoso que demostrara la culpabilidad de nuestro defendido en la comisión del delito atribuido por el despacho fiscal, y siendo que para esta defensa técnica privada no existen aun elementos probatorios suficientes para dejar sin lugar a dudas establecida la participación de nuestro defendido en la comisión del hecho ilícito imputado aunado a que estamos frente al juzgamiento de un delito que no sobrepasa los diez (10) años o mas en su limite máximo, como lo es el ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, solicito de este despacho la solicitud del examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad impuesta y su reemplazo con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea las contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8; así mismo invoco en esta solicitud para que sean aplicados los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, derecho a la defensa, la finalidad del proceso, estado de libertad y la interpretación extensiva de la ley, contenidos en los artículos 8, 9, 12, 13, 243 y 247 respectivamente en el Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 43 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Ahora bien nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de la medida de coerción personal solo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo tal mutabilidad está constituida por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que no se evidencia ningún elemento que haga variar en ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y además esta pautada para el día 25 de octubre de 2012 la Audiencia Preliminar en la presente causa por el delito USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano al imputado plenamente identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado HENRY CORREDOR RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cedula de identidad V.- Nº 23.556.739, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, de oficio comerciante, hijo de Leonilso de Jesús Nava Vera (v) y Rosa Elena Camarillo (v), residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Gloria, apto. 3, frente a la Radio Ondas Panamericanas, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247351026, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
LA SECRETARIA
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