REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000463
ASUNTO : LP11-P-2011-000463

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por el fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Mérida ABG. LEONARDO GONZALEZ en Audiencia Preliminar en fecha 08 de octubre de 2012, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en donde figura como imputado el ciudadano: RODOLFO ANTONIO ROMERO ESCOLA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.107.305, natural de Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-09-1970, casado, medico veterinario, hijo de Maria Leonarda Escola (v) y Rodolfo Antonio Romero (v), residenciado en el Sector la Colina de San José, casa Nº 4, San Juan de Colón Estado Táchira, teléfono 04265702961, por la comision del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 53 de fecha 9 de Junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000; articulo 53 de la Ley Orgánica Para La Ordenación del Territorio; en franca violación a lo establecido en el articulo No.1 de la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedro (Cedrela Odorata); articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, cometido en perjuicio de la colectividad; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado RODOLFO ANTONIO ROMERO ESCOLA Ut supra identificado, por la comisión del delito de por la comisión del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 53 de fecha 9 de Junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000; articulo 53 de la Ley Orgánica Para La Ordenación del Territorio; en franca violación a lo establecido en el articulo No.1 de la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedro (Cedrela Odorata); articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, cometido en perjuicio de la colectividad; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 461 y 462 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Soc. Jorge Luis Borrero Cárdenas adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 Táchira del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado RODOLFO ANTONIO ROMERO ESCOLA, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO RODOLFO ANTONIO ROMERO ESCOLA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO : RODOLFO ANTONIO ROMERO ESCOLA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.107.305, natural de Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-09-1970, casado, medico veterinario, hijo de Maria Leonarda Escola (v) y Rodolfo Antonio Romero (v), residenciado en el Sector la Colina de San José, casa Nº 4, San Juan de Colón Estado Táchira, teléfono 04265702961, por la comision del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 53 de fecha 9 de Junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000; articulo 53 de la Ley Orgánica Para La Ordenación del Territorio; en franca violación a lo establecido en el articulo No.1 de la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedro (Cedrela Odorata); articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, cometido en perjuicio de la colectividad; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.