REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008727
ASUNTO : LP11-P-2012-008727
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 18/09/2012 este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PEDRO ANTONIO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.248, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18/11/67, casado, profesión docente, residenciado en el Sector Aroa I, calle principal, casa Nº 11, El Vigía, Estado Mérida Y ANDREA PAREDES, se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANYI CAROLINA MÁRQUEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.967, fecha de nacimiento 25/08/81, soltera, administradora, residenciada en el Sector La Playa, calle Principal, casa 1-24, adyacente al Modulo Policial del Grim, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14/11/09 la ciudadana ANYI CAROLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.967, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, al ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES VASQUEZ, quien en esa fecha, aproximadamente a las ocho de la noche, en compañía de su esposa, ciudadana Andrea de Paredes, llegó a su residencia ubicada en la calle principal del sector La Playa Nº 1-24, El Vigía, Estado Mérida, donde comenzaron a discutir porque los niños no podían salir ya que estaban castigados, metiéndose dichos ciudadanos a la casa y la agarraron por el cabello, resultando lesionada en la cabeza.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Es caso que según se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, pero de los elementos de convicción recabados, se observa que no se practicó el reconocimiento médico legal a fin de determinar las lesiones sufridas por la víctima, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de los imputados, sino solo la denuncia de ANYI CAROLINA MÁRQUEZ, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, ni el examen médico forense para estimar el tipo de lesiones y su tiempo de curación y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PEDRO ANTONIO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.248, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18/11/67, casado, profesión docente, residenciado en el Sector Aroa I, calle principal, casa Nº 11, El Vigía, Estado Mérida Y ANDREA PAREDES, se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANYI CAROLINA MÁRQUEZ, antes identificada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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