REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008933
ASUNTO : LP11-P-2012-008933


AUTO DONDE SE EXIME DE LA FIANZA Y SE ACUERDA UNA CAUCIÓN JURATORIA (ARTICULO 259 COOP)

Este Tribunal de Control Nº 03 en guardia conocerá de esta causa únicamente a los efectos de tramitar la caución juratoria, por encontrarse el Juez de la causa de reposo médico, siendo urgente su resolución.
Visto el escrito presentado por la Abogada YADIRA UREÑA, en su condición de Defensora Pública de los imputados RONALD YEFERSON CASTRO y DELVIS MODESTO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, mediante el cual solicita que de conformidad con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal le impuso a su defendido en fecha 22-09-2012, referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar la fianza personal y en consecuencia se le imponga la medida contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA. Para decidir el Tribunal observa y fundamenta conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos s 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
En fecha 22-09-2012, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia de los imputados RONALD YEFERSON CASTRO y DELVIS MODESTO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la cual se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
El artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para los imputados, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible para los imputados de autos, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual superior a tres salarios mínimos mensuales, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal al imputado la hace de imposible cumplimiento, este Tribunal de Control debe garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados RONALD YEFERSON CASTRO y DELVIS MODESTO GUERRERO.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME a los imputados: RONALD YEFERSON CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.800.001, natural de El vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Juan Manuel Guerra (f) y Martha Elena Castro (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el Sector Guachizón, vía Panamericana, frente de la pollera, y cerca de la tasca mata de coco, no posee numero de teléfono. DEIVIS MODESTO GUERRERO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-18.499.297, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-02-1984, de profesión u ocupación electricista, de estado civil soltero, reside en el Sector La Pedregosa, después del puente, al lado de la Junta Comunal de la sra Rudy, calle principal, frente a la bodega de Yordi, teléfono 0275-8816845, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de presentar la fianza personal y en consecuencia se le impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 ejusdem, los imputados RONALD YEFERSON CASTRO y DELVIS MODESTO GUERRERO se obligara a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Advirtiéndole este Tribunal a los Imputados, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Así mismo líbrese boleta notificación a la Abogada Defensora Publica y boleta de traslado y respectivo oficio a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad en el sentido de que sean trasladados los referidos imputados para la oportunidad señala a los fines de la suscripción del Acta de Compromiso el día dos (02) de Octubre del presente año a las 2:00 horas de la tarde. Una vez firme la presente decisión se enviara la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 03



ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA


ABG. JANALY DANIELA MORENO