REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009149
ASUNTO : LP11-P-2012-009149
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DAMIHAN RINCÓN SALCEDO, colombiano, titular de la cédula colombiana 13.306.194, nacido en fecha 18-10-1983, de 29 años de edad, vive en concubinato, natural de Cúcuta, Colombia, de oficio obrero, hijo de Damián Rincón (v) y Blanca Salcedo (v) residenciado en Caja Seca, Sector La Macarena, parte alta, a un km aproximadamente de la entrada se encuentra la parcela, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia Estado Mérida, trabaja en la licorería del Sr. Jorge ubicada en el mismo sector, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 30 de Septiembre de 2012, siendo las 1:36 horas de la madrugada, se presentaron ante el despacho los funcionarios Supervisor Agregado (P.M.) DOUGLAS LOPEZ, Oficial Jefe (P.M.) JOSÉ HERNÁNDEZ y Oficial (P.M.) SERGIO ARAUJO MORILLO adscritos a la sede de la Estación Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, del Centro de Coordinación Policial Nº 09 Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Acta Policial en la cual consta que siendo las 12:00 horas de la noche del día de hoy domingo 30/09/12, encontrándonos en labores de patrullaje efectuando dispositivo de seguridad nocturno, específicamente en el sector vía Panamericana Centro Nocturno Bar Restaurant Mi Cabaña. Donde al llegar al sitio el Supervisor Agregado (P.M.) DOUGLAS LOPEZ procedió a preguntarle a un ciudadano si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano que no, procedió a efectuarle una inspección personal de rutina según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. marca: Smith & Wesson con empuñadura de madera de color marrón, de serial de empuñadura D761314 y Serial del Tambor X5913 con seis (06) cartuchos calibre 38, los cuales (03) son marca Cavim y tres (03) marca NNY de color bronce, sin percutir. Siendo las 12:20 horas de la noche se le impuso de sus derechos, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 127 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA Abg. LISSETT RUIZ: En su carácter de defensora del ciudadano “Vista la investigación que recién inicia la fiscalía del ministerio publico, esta defensa esta de acuerdo en cuanto a la medida cautelar, por cuanto faltan diligencias que practicar”
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido luego de encontrarle en su poder un arma de fuego, de la cual no presentó el porte, es decir al instante de haber cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autora del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.
Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial s/n, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (P.M.) DOUGLAS LOPEZ, Oficial Jefe (P.M.) JOSÉ HERNÁNDEZ y Oficial (P.M.) SERGIO ARAUJO MORILLO adscritos a la sede de la Estación Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, del Centro de Coordinación Policial Nº 09 Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado.
2.- Registro de cadena de custodia Nº 334-12, en la cual consta la evidencia la cual es Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. marca: Smith & Wesson con empuñadura de madera de color marrón, de serial de empuñadura D761314 y Serial del Tambor X5913 con seis (06) cartuchos calibre 38, los cuales (03) son marca Cavim y tres (03) marca NNY de color bronce.
3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-AT-0449 de fecha 30 de septiembre de 2012, practicada a la evidencia Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. marca: Smith & Wesson con empuñadura de madera de color marrón, de serial de empuñadura D761314 y Serial del Tambor X5913 con seis (06) cartuchos calibre 38, los cuales (03) son marca Cavim y tres (03) marca NNY de color bronce. En la cual concluye que las piezas del presente informe se hallan en regular estado de uso y conservación, lo cual lo constituye: un arma de fuego, la pieza es usada como defensa personal, y atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, y al ser percutadas puede ocasionar lesiones de menor o mayor grado, incluso la muerte dependiente de la región anatómica comprometida…
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado DAMIHAN RINCÓN SALCEDO, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9 de Nueva Bolivia. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado DAMIHAN RINCÓN SALCEDO, colombiano, titular de la cédula colombiana 13.306.194, nacido en fecha 18-10-1983, de 29 años de edad, vive en concubinato, natural de Cúcuta, Colombia, de oficio obrero, hijo de Damián Rincón (v) y Blanca Salcedo (v) residenciado en Caja Seca, Sector La Macarena, parte alta, a un km aproximadamente de la entrada se encuentra la parcela, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia Estado Mérida, trabaja en la licorería del Sr. Jorge ubicada en el mismo sector, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9 de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. JANALY DANIELA MORENO
|