REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL nº 3
El Vigía, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006133
ASUNTO : LP11-P-2012-006133
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibido en fecha 06 de Agosto de 2012, según consta en el escrito al folio 18 de la presente causa, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de LESTEVAO DE SOUSA MANUEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.104, comerciante, residenciado en Buenos aires, calle 2, nro. 8-43, El Vigía, Estado Mérida, por la presunto ilícito del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ESTEVAO DE SOUSA; cuya pena es de prisión de CUATRO (4) A OCHO AÑOS (8), y siendo que la pena aplicable esta comprendida entre esos dos límites, tal como lo prevé el artículo 37 del código penal, el termino medio aplicar es de SEIS AÑOS DE PRISION, y siendo que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 05-08-06, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05/08/2006, compareció por ante la Guardia Nacional, Comando Regional NC 01, Segunda Compañía, El Vigía, en perjuicio de ESTEVAO DE SOUSA MANUEL, titular de la Cédula 7.254.104, comerciante, residenciado en Buenos aires, calle 2, nro. 8-43, El Vigía, entre otras cosas, consta lo siguiente: En fecha 04/08/2006,… a eso de las once horas de la mañana , recibió una llamada telefónica a mi teléfono del negocio…por parte de un sujeto que se identifico como Daniel Martínez y que era miembro de los paramilitares y necesitaban de mi colaboración para gastos de comunicaciones y me exigían que les enviara tarjetas telefónicas y que si no colaboraban con ellos que me iban a llevar para el Norte de Santander y que sabían que tenia familia , hijos y esposa…, siendo el presunto investigado, persona desconocida sin identificación, hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal Venezolano.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05/08/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de CINCO (05) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, por cuanto dicho delito prevé una pena de PRISIÓN de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, tal como esta previsto articulo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, tal como dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, así mismo, contados a partir de la perpetración, según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación y meno aún, fijar una audiencia para que comparezcan las partes, como lo establece el artículo 323ejusdem. Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”., por lo anterior, se acuerda decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de LESTEVAO DE SOUSA MANUEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.104, comerciante, residenciado en Buenos aires, calle 2, nro. 8-43, El Vigía, Estado Mérida, por la presunto ilícito del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ESTEVAO DE SOUSA, hechos ocurridos 05/08/2006, compareció por ante la Guardia Nacional, Comando Regional NC 01, Segunda Compañía, El Vigía, en perjuicio de ESTEVAO DE SOUSA MANUEL, titular de la Cédula 7.254.104, comerciante, residenciado en Buenos aires, calle 2, nro. 8-43, El Vigía, entre otras cosas, consta lo siguiente: En fecha 04/08/2006,… a eso de las once horas de la mañana , recibió una llamada telefónica a mi teléfono del negocio…por parte de un sujeto que se identifico como Daniel Martínez y que era miembro de los paramilitares y necesitaban de mi colaboración para gastos de comunicaciones y me exigían que les enviara tarjetas telefónicas y que si no colaboraban con ellos que me iban a llevar para el Norte de Santander y que sabían que tenia familia , hijos y esposa…, siendo el presunto investigado, persona desconocida sin identificación, hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal Venezolano. Notifíquese a las partes. En caso de que no sean personalmente notificadas, Este Tribunal de Control Nº 3, ACUERDA: QUE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÒN SEAN PUBLICADAS EN LAS PUERTAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÒN EL VIGIA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA:
ABG. AMANDA RICO
|