REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006046
ASUNTO : LP11-P-2012-006046

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibido en fecha 06 de Agosto de 2012, según consta en el escrito al folio 16 de la presente causa, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la investigación nro. Iniciada en fecha 23-06-2007, por ante la Subcomisaría nro. 12 cuando el funcionario JANER SALINAS, quien suscribe el acta policial nro. 0030-07, El Vigía, Estado Mérida, y siendo que los hechos que constan en la causa, denunciados ocurrieron en fecha señalada, por considerar que no se encuentra demostrada en dichas actas la configuración de delito alguno ; en virtud de que no consta en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinar que se cometió un hecho punible, no se determino las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible investigado, fundamentando su solicitud en los artículos 1 del Código Penal y artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 23-06-2007, por ante la Subcomisaría nro. 12 cuando el funcionario JANER SALINAS, quien suscribe el acta policial nro. 0030-07, dejando constancia que encontrándose de servicio en el punto de control, en la Vía Santa Bárbara, se procedió a notificar a un ciudadano que conducta un vehiculo de color blanco, con un coco de taxi, no perteneciente a ninguna línea unificada, que se estacionara a la derecha, para verificarlo e inspeccionar a un pasajero que viajaba en el mismo, se visualizo la maletera del vehiculo , en donde se encontraba un equipo de sonido y un juego de de tres cornetas, en cajones de madera, procediendo a notificar al pasajero que se identificara, y de igual forma presentara facturas de compra del equipo ….
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 23-06-07, y hasta la presente fecha no existen elementos de convicción tal como se observa en las actuaciones, aunado al escrito fiscal, en la cual efectivamente, no se encuentra demostrada en dichas actas la configuración de delito alguno ; en virtud de que no consta en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinar que se cometió un hecho punible, no se determino las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible investigado, por ende, nadie puede ser castigado por la impericia e imprudencia de los otros, no existe ningún tipo delictivo que se subsuma en el hecho denunciado, tal como lo establece los artículos 1 del Código Penal y articulo 49 numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la audiencia para que comparezcan las partes, como lo establece el artículo 323 COPP. Sería igualmente inoficioso fijarla., aunado a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. Por lo anterior, se acuerda decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho investigado no es tìpico. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIACIÒN PENAL, Iniciada en fecha 23-06-2007, por ante la Subcomisaría nro. 12 cuando el funcionario JANER SALINAS, quien suscribe el acta policial nro. 0030-07, El Vigía, Estado Mérida, y siendo que los hechos que constan en la causa, denunciados ocurrieron en fecha señalada, por considerar que no se encuentra demostrada en dichas actas la configuración de delito alguno; en virtud de que no consta en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinar que se cometió un hecho punible, no se determino las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible investigado, en razón de ello, quien aquí decide, acuerda la solicitud de la Vindicta Pública, con fundamento a los artículos 1 del Código Penal y artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes. En caso de que no sean personalmente notificadas, Este Tribunal de Control Nº 3, ACUERDA: QUE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÒN SEAN PUBLICADAS EN LAS PUERTAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÒN EL VIGIA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA:

ABG. AMANDA RICO