REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006227
ASUNTO : LP11-P-2012-006227

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibido en fecha 06 de Agosto de 2012, según consta en el escrito al folio 18 de la presente causa, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados RAMON ALBERTO BARRERA NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.885.522, comerciante, residenciado en Urb. Carabobo, calle 1, casa nro. 21, Telf. 04147446145, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de MARIA CRISTINA OTALVARES DE BARRERA, titular de la Cédula 3.960.078, Ama de casa, residenciado en Urb. Carabobo, calle 1, casa nro. 21, Telf. 04147446145, El Vigía, por la presunto ilícito del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito; cuya pena es de prisión de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18)MESES, y siendo que los hechos que constan en la causa, denunciados ocurrieron en fecha 25-04-09, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 25/04/2009, compareció por ante el CICPC, Subdelegación, El Vigía, en perjuicio de MARIA CRISTINA OTALVARES DE BARRERA, titular de la Cédula 3.960.078, Ama de casa, residenciado en Urb. Carabobo, calle 1, casa nro. 21, Telf. 04147446145, El Vigía, entre otras cosas, consta lo siguiente: En fecha 25-04-09,…vengo a denunciar a mi esposo Ramón Barrera….. Opte por irme de la casa, por cuanto me maltrata,…sin importarle que estoy enferma…, me insulta, por esa razón no lo dejo entrar a mi casa… …, hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25-11-09, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de TRES (03) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, por cuanto dicho delito prevé una pena de cuya pena es de prisión de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18)MESES, y siendo que la pena aplicable esta comprendida entre esos dos límites, tal como lo prevé el artículo 37 del código penal, el termino medio aplicar es de DOCE MESES DE PRISION, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, tal como dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, así mismo, contados a partir de la perpetración, según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación y menos aún, fijar una audiencia para que comparezcan las partes, como lo establece el artículo 323ejusdem. Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Por lo anterior, se acuerda decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAMON ALBERTO BARRERA NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.885.522, comerciante, residenciado en Urb. Carabobo, calle 1, casa nro. 21, Telf. 04147446145, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de MARIA CRISTINA OTALVAREZ, por la presunto ilícito del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito; cuya pena es de prisión de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18)MESES, y siendo que la pena aplicable esta comprendida entre esos dos límites, tal como lo prevé el artículo 37 del código penal, el termino medio aplicar es de DOCE MESES DE PRISION, y siendo que los hechos que constan en la causa, denunciados ocurrieron en fecha 25-04-09, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al escrito fiscal inserto causa folios 2,18 Y 19, acordándose el mismo. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes. En caso de que no sean personalmente notificadas, Este Tribunal de Control Nº 3, ACUERDA: QUE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÒN SEAN PUBLICADAS EN LAS PUERTAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÒN EL VIGIA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA:

ABG. AMANDA RICO