REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009322
ASUNTO : LP11-P-2012-009322

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como fueron las partes intervinientes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

RAMÓN ANTONIO SUESCUM, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.730, de oficio obrero, hijo de Carmen Elena Suescum (v) y Porfirio Rojas Chirinos (v), domiciliado en Guayabones, diagonal al Estadio, al frente de la Casa Comunal, casa sin numero, del Estado Mérida; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL AMEL PEREZ.
II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron el día 13/10/2012 aproximadamente a las 03:35 P.m., según denuncia de la victima ANA ISABEL AMEL PEREZ , tal como consta en el folio 4, así como lo expuesto en la presente audiencia en el día de hoy, quien entre otras cosas, denuncia a su ex concubino el ciudadano RAMON ANTONIO SUESCUM …quien estaba en mi casa, porque iba comprarle los zapatos a uno de nuestros hijos, yo le dije Ramón Usted porque no le compro el uniforme a Antony y Ismael,….empezó a insultarme que no era problema tuyo maldita perra, le reclame que no me insultara y dijo que me trataba como me diera la gana, en eso me agarro por el cuello y me tiro contra la pared…”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:
1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 127, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3, presentación periódicas quedando a criterio de este Tribunal el lapso de presentación. Se acuerde las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero. Se oyó a la victima ANA ISABEL AMEL PEREZ. Se oyó al imputado RAMÓN ANTONIO SUESCUM, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.730, de oficio obrero, hijo de Carmen Elena Suescum (v) y Porfirio Rojas Chirinos (v), domiciliado en Guayabones, diagonal al Estadio, al frente de la Casa Comunal, casa sin numero, del Estado Mérida, quién expuso: “Sí voy a declarar”, y en consecuencia expuso: “Yo le golpee por el ojo en razón de que ella se me lanzo sobre mi, arañándome el pecho, y el problema es porque no le compre los zapatos a mi hijo, es porque no me alcanzo ya que yo gano es sueldo mínimo y tenemos tres niños, a mi la juez de lopna me indico que debo pasarle 1.200 Bs., y estoy cumpliendo, además ella tiene unas herramientas de trabajo que son mías y aun no me las entrega para yo poder trabajar y así darle más dinero”. La Defensa Publica Abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso: “…Vista la exposición del Ministerio Publico, esta representación se adhiere a la misma y solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, presentaciones cada treinta días. Asimismo, consigno en este acto constancia de buena conducta del consejo comunal Loma De Piedra.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano RAMÓN ANTONIO SUESCUM, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL AMEL PEREZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió a la víctima ANA ISABEL AMEL PEREZ, golpeándole y que la trataba como le diera la gana, en eso la agarro por el cuello y la tiro contra la pared…. “.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”. En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano investigado tantas veces nombrado, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial S/N de fecha 13 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento agente OMAR RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado RAMÓN ANTONIO SUESCUM.

2.- Denuncia de fecha 16/09/2012, formulada por la ciudadana ANA ISABEL AMEL PEREZ, en la cual expone la forma como fue agredida por el ciudadano RAMON SUESCUM, quien la agredió físicamente, además de amenazarla verbalmente.

3.- Valoración Médica suscrita por el DR. FAUSTINO VERGARA, en la cual constan las lesiones que presentó la víctima ANA ISABEL AMEL PEREZ.
4. Inspección nº. 1700, suscrito por el funcionario actuante y otras actuaciones insertas a la presente causa.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano RAMÓN ANTONIO SUESCUM, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado RAMÓN ANTONIO SUESCUM, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.730, de oficio obrero, hijo de Carmen Elena Suescum (v) y Porfirio Rojas Chirinos (v), domiciliado en Guayabones, diagonal al Estadio, al frente de la Casa Comunal, casa sin numero, del Estado Mérida. Hechos ocurridos en fecha 13/10/2012 aproximadamente a las 03:35 P.m., según denuncia de la victima ANA ISABEL AMEL PEREZ , tal como consta en el folio 4, así como lo expuesto en la presente audiencia en el día de hoy(…); por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL AMEL PEREZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley de Género y la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Coordinación Policial N° 07 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 03


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


La Secretaria

Abg. FLOR AMANDA RICO