REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006147
ASUNTO : LP11-P-2012-006147
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibido en fecha 06 de Agosto de 2012, según consta en el escrito al folio 18 de la presente causa, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÒN PENAL, signada con el nro. 14F6-190-06, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de MOLINA PASCUAL (TALLER MOTO MARINO CA), titular de la Cédula 9.196.563, vendedor, ubicado en la av. Bolívar nro. 7-88, El Vigía, por la presunto ilícito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERAL 4 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito; cuya pena es de prisión de CUATRO (04) A OCHO(08) AÑOS, hechos que constan en la causa, denunciados ocurrieron en fecha 30-03-06, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 30/03/2006, compareció por ante el CICPC, Subdelegación, El Vigía, MOLINA PASCUAL (TALLER MOTO MARINO CA), titular de la Cédula 9.196.563, vendedor, ubicado en la av. Bolívar nro. 7-88, El Vigía, entre otras cosas, consta lo siguiente: En fecha 30-03-06,…vengo a denunciar A PERSONAS DESCONOCIDAS, QUIENES VIOLENTARON DEL TALLER Y LA CERRADURA DE LA REJA DE LA PUERTA PRINCIPAL, LOGRANDO HURTARSE UNA FUMIGADORA, UNA DESMALEZADORA, UNA MOTO SIERRA, UN SOLDADOR, UN ALICATE DE PRESIÓN, JUEGOS DE ANILLOS, COPAS, CARCAZAS, ENTRE OTRAS”; figura como Víctima: TALLER MOTO CA.; donde aparece como presunto Investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS; hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 30-03-06, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de TRES (06) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, que establecía una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (8) años, la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el articulo 37 ejusdem, el término medio de la pena prevista es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; los hechos denunciados ocurrieron en fecha 30/03/2006, se observa que a la presente etapa del proceso ha trascurrido un lapso mayor a SEIS (06) ANOS, tiempo este superior al establecido en el numeral 4 del articulo 108 ibidem, así mismo, contados a partir de la perpetración, según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que sería inoficioso fijar una audiencia para que comparezcan las partes, como lo establece el artículo 323ejusdem. Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Por lo anterior, se acuerda decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de la INVESTIGACIÒN PENAL, signada con el nro. 14F6-190-06, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de MOLINA PASCUAL (TALLER MOTO MARINO CA), titular de la Cédula 9.196.563, vendedor, ubicado en la av. Bolívar nro. 7-88, El Vigía, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERAL 4 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito; cuya pena es de prisión de CUATRO (04) A OCHO(08) AÑOS, hechos que constan en la causa, denunciados ocurrieron en fecha 30-03-06, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, tal como lo establecen los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consta al escrito fiscal inserto causa folios 2,3 y 13. SEGUNDO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma. Notifíquese a las partes. En caso de que no sean personalmente notificadas, Este Tribunal de Control Nº 3, ACUERDA: QUE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÒN SEAN PUBLICADAS EN LAS PUERTAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÒN EL VIGIA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA:
ABG. AMANDA RICO
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