REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009332
ASUNTO : LP11-P-2012-009332


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículos 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ DOMINGO VIDAL RIVERA, no porta documento de identidad alguno, dice y señala ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.497, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30/05/1981, de 32 años de edad, soltero, albañil, segundo año de Educación Básica, hijo de Rufina Rivera (v) y de Esteban Vidal (v), residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nº 1-188, diagonal a la Carpintería Juan Bautista, de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8811821, manifestando, acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROVIRO GIL ARAQUE.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día 14 de OCTUBRE de 2012 a las 2:15 P.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JOSÉ DOMINGO VIDAL RIVERA, por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ y ÀNGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a Acta de Investigación Penal de la misma fecha, en la cual dejan constancia de la diligencia policial… entre otras cosas que el 14/10/12 en cuanto a la diligencia relacionada a la causa penal signada con la nomenclatura K-12-0230-00661, instruida por ante ese Despacho…en dicho sector se ubico al ciudadano JOSE DOMINGO VIDAL, quien figura como investigado en la presente causa, donde la ciudadana ODARLEY JOHANA CONTRERAS GIL …señalo el inmueble en el cual reside, consta al folio 3 y 4 de la causa…Posteriormente, dejan constancia que el investigado fue aprehendido en fecha 14-10-12, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, por estar involucrado presuntamente en uno de los delitos contra las personas, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 125 y 127 del COPP Y 44 y 49 de la Constitución, siendo identificado como JOSE DOMINGO VIDAL, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas UNA CHEMISE desprovista de talla y marca de color anaranjado y negro, posee una mancha de color pardo(…).

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que el hecho realizado por el imputado JOSÉ DOMINGO VIDAL RIVERA, por la denuncia de la víctima ROVIRO GIL ARAQUE, y lo que existe en las actuaciones estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROVIRO GIL ARAQUE y así lo precalifica esta representación fiscal. Solicitud Fiscal: 1°. Se escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 127 y 132 en virtud de los derechos que le asiste como imputados en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 3°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5.- Se acuerde al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 9º la prohibición de ingesta alcohólicas tanto para el imputado y victima así como la prohibición de ejercer nuevos actos de violencia entre imputado y victima, Ejusdem. 6.-Consigno en nueve folios útiles actuaciones complementarias.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Abogada Sheila Altuve Pérez quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Se acepta la defensa técnica, me adhiero a la solicitud fiscal, y me reservo la practica de diligencias, conforme al artículo 305 COPP.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 eiusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a poco de cometerse el hecho, siendo señalado por la víctima, estando incurso como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROVIRO GIL ARAQUE, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ y ÀNGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a Acta de Investigación Penal de la misma fecha, en la cual dejan constancia de la diligencia policial… entre otras cosas que el 14/10/12 en cuanto a la diligencia relacionada a la causa penal signada con la nomenclatura K-12-0230-00661, instruida por ante ese Despacho…,consta al folio 3 y 4 de la causa…Posteriormente, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2.- Denuncia de fecha 14 de Octubre de 2012 formulada por la victima ciudadano Roviro Gil Araque, quien expuso: “Yo no quiero nada contra él, somos vecinos y somos como hermanos, lo único que quiero es que me ayude con la medicina, y que todo este en paz…”

3.- INSPECCIONES 1714 y 1715 Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso, del lugar de los hechos, insertas a los folios 7 y 8 de la causa.
4.- Registro de Cadena de Custodia, y el RECONOCIMIENTO LEGAL, 9 al 12 de la causa. El Vigía Estado Mérida, y otros elementos que constan en la presente causa.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ABREVIADO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación; por lo que resulta pertinente ACORDAR DICHO PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales Al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud Fiscal, y encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 9º la prohibición de ingesta alcohólicas, así como la prohibición de ejercer nuevos actos de violencia entre imputado y victima. Por lo antes señalado, se declara con lugar solicitud, por que considera este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es menor de ocho años, hechos denunciados ocurrieron en fecha 14-10-2012, por lo que se acuerda, dicha medida, como es, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS, estando llenos los extremos exigidos en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 9º la prohibición de ingesta alcohólicas tanto para el imputado y victima así como la prohibición de ejercer nuevos actos de violencia, existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal en contra del ciudadano ROVIRO GIL ARAQUE, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado quien fue denunciado en su oportunidad. No existiendo en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado tiene dirección de ubicación y el mismo es vecino de la victima lo cual no pudiera ocultarse, aunado que el delito tiene pena menor de ocho años, lo cual no haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado, no poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..En este sentido, por estar llenos los extremos establecidos los articulo 253 ordianal 3 y 9 Ejusdem, SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA DIAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: JOSÉ DOMINGO VIDAL RIVERA, no porta documento de identidad alguno, dice y señala ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.497, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30/05/1981, de 32 años de edad, soltero, albañil, segundo año de Educación Básica, hijo de Rufina Rivera (v) y de Esteban Vidal (v), residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nº 1-188, diagonal a la Carpintería Juan Bautista, de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8811821, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROVIRO GIL ARAQUE; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS, (30), EN LA OFICINA de Alguacilazgo, por cuanto reúne los extremos exigidos en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 9º la prohibición de ingesta alcohólicas tanto para el imputado y victima así como la prohibición de ejercer nuevos actos de violencia, de conformidad al artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Ordena La inmediata libertad del imputado JOSE DOMINGO VIDAL RIVER, con su Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO