REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006020
ASUNTO : LP11-P-2012-006020

PUNTO PREVIO: Deja constancia abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares, en su condición de Juez Temporal (Juez Entrante), designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2391, de fecha 07-08-2012. A los fines de ABOCA al conocimiento de la causa. Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Comisionada por la Fiscalía General para el Plan de Descongestionamiento Total de los Casos, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 108 y numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de Víctima LILIANA IVONNE PEÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.282.855, investigación signada con el nro. 14F6-580-01, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos como es el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito. Este Tribunal de Control N° 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta el motivo de la solicitud, la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando la Vindicta Pública su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 19/06/2001 compareció por ante a Dirección de Investigaciones Penales Seccional El Vigía, una ciudadana quien figura como Víctima LILIANA IVONNE PEÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.282.855, a los fines de denunciar, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “PERSONAS DESCONOCIDAS SE HURTARON SU VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, ARCA YAMAHA. MODELO JOG ARTIST/C. COLOR AZUL OSCURO, AÑO 98, SiN PLACAS CUANDO LA DEJO STACIONADA FRENTE A SU CASA: donde aparece como presunto Investigado: PERSONAS) ESCONOCIDAS; hechos estos que podrían encuadrarse en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, constan en las actas elementos de convicción, alegados por la Vindicta publica, en la cual solicita, que se decrete el sobreseimiento de la causa…”,

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 19/06/2001 dicho delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores vigente, que establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) ANOS; y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena prevista es de SEIS (6) ANOS DE PRISION; por lo que considerando que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 19/06/2001, se puede verificar que ha transcurrido un lapso mayor a DIEZ (10) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el numeral 4 del artículo 108 ibidem, vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem; aunado a lo previsto por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo anterior, quien aquí decide, acuerda decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de Víctima LILIANA IVONNE PEÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.282.855, investigación signada con el nro. 14F6-580-01, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos como es el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito. Hechos ocurridos en fecha 19-06-01, en las circunstancias, tiempo modo y lugar antes señalado y consta en actas, y al escrito fiscal; de conformidad a lo previsto en los artículos 48, 318, 320 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Notifíquese a las Partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del COPP, en caso de no ubicarla personalmente de conformidad a lo previsto artículo 181 y 183 ejusdem. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO