REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006045
ASUNTO : LP11-P-2012-006045


PUNTO PREVIO: Deja constancia Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares, en su condición de Juez Temporal (Juez Entrante), designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2391, de fecha 07-08-2012, a tales fines se ABOCA al conocimiento de la causa. Visto la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Comisionada por la Fiscalía General para el Plan de Descongestionamiento Total de los Casos, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 108 y numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recibido en fecha 06 de Agosto de 2012, según consta en el escrito al folio 08 de la presente causa, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en la investigación signada con el Nº 14f6-1044-00 a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del , por cuanto en fecha 08-11-2000,(…), hechos que constan en la causa, por considerar que no se encuentra demostrada en dichas actas la configuración de delito alguno; en virtud de que no consta en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinar que se cometió un hecho punible, lo cual considera que en el caso concreto no hay delito que calificar desde el punto de vista penal, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación resultó ser inexistente, no aparece suficientemente probado y por ende resulta no ser constitutivo de delito, no existen en consecuencia indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta el motivo de la solicitud, fundamentando la Vindicta Pública en lo previsto en los artículos 318 numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 08/11/2000, compareció por ante la Comisaría Policial N° 08, un funcionario quien se identificó como: ADELMIRO AVENDANO, a los fines de suscribir Acta Policial en contra de: CARLOS ENRIQUE OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-1O.238.855, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “ENCONTRANDOSE EN LA ALCABALA DEL PUNTO DE CONTROL FIJO CON SEDE EN EL PINAR. EFECTUANDO CHEQUEO DE Documentación DE LOS VEHICULOS QUE TRANSITABAN POR LA MISMA, SEGUIDAMENTE AVISTARON A UN VEHICULO MARCA FORD, TIPO SEDAN, PLACAS XPF-993, MODELO FESTIVA. COLOR BLANCO, USO PARTICULAR QUIEN TRATABA DE EVA DIRE DICHO PUNTO DE CONTROL POR EL LADO IZQUIERDO DE LA ALCABALA, DANDOLE DE INMEDIATO LA VOZ DE ALTO Y PROCEDIENDO A CHEQUEAR LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD Y PRESENTA ALTERACION EN EL CAMBIO DE PROPIETARIO EN DONDE SE ENCUENTRA VISIBLEMENTE BORRADO CON CORRECTOR EL NOMBRE DEL CIUDADANO RAFAEL ARCANGEL GARCIA hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 08-11-00, y hasta la presente fecha no existen elementos de convicción tal como se observa en las actuaciones, aunado al escrito fiscal, en la cual efectivamente, no se encuentra demostrada en dichas actas la configuración de delito alguno; en virtud de que no consta en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinar que se cometió un hecho punible, lo cual considera que en el caso concreto no hay delito que calificar desde el punto de vista penal, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación resultó ser inexistente, no aparece suficientemente probado y por ende resulta no ser constitutivo de delito, no existen en consecuencia indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa, por ende, nadie puede ser castigado por la impericia e imprudencia de los otros, no existe ningún tipo delictivo que se subsuma en el hecho denunciado, tal como lo establece los artículos 1 del Código Penal y articulo 49 numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la audiencia para que comparezcan las partes, como lo establece el artículo 323 COPP. Sería igualmente inoficioso fijarla. Aunado a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Por lo anterior, se acuerda decretar el sobreseimiento, de conformidad con los artículos señalados. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en la investigación signada con el Nº 14f6-1044-00 a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 08-11-00, en las circunstancias, tiempo modo y lugar antes señalado y consta en actas, y al escrito fiscal (…), por considerar que no se encuentra demostrada en dichas actas, la configuración de delito alguno; en virtud de que no consta en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinar que se cometió un hecho punible, lo cual considera que en el caso concreto no hay delito que calificar desde el punto de vista penal(…);de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo previsto en los artículos 318, 320 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Notifíquese a las Partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del COPP, en caso de no ubicarla personalmente de conformidad a lo previsto artículo 181 y 183 ejusdem. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO