REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009410
ASUNTO : LP11-P-2012-009410

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículos 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LUIS MANUEL MANRIQUE ACOSTA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, desempleado, grado de instrucción 2do grado, analfabeta, no recuerda su fecha de nacimiento, no posee Cedula de Identidad, hijo de Maria Edilia Acosta (v), y Ramón Manrrique Ceballos (v), residenciado en Barrio 23 de Enero, Parte alta, no recuerda el numero de casa, en una montañita, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la U. E. San José de los Olivos. Quien en conocimiento de sus derechos manifestó; Me acojo al precepto constitucional.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El 16-10-12, a las 2:40 de la tarde, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano LUIS MANUEL MANRIQUE ACOSTA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, residenciado en el Sector 23 de Enero, parte alta, El Vigía, Estado Mérida, por los funcionarios Mario Jiménez, Miguel Ramírez, José Julio Salina y José Méndez, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía, conforme a Acta Policial N° 0018/12, de la misma fecha, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 10 horas y 45 minutos de la Mañana, del día de hoy 16 de Octubre del año 2012 aproximadamente, se recibió denuncia del Ciudadano Freddy Miguel Dávila Méndez, Director del Núcleo Rural San José de los Olivos Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, informando que presuntamente habían hurtado varios objetos del Núcleo Escolar Rural Estadal 037, ubicado Sector San José parte alta, parroquia, Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani Estado Mérida, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado verificando que era cierta dicha información observando que una de las ventana del aula tenia partido el vidrio donde se presume ingresaron el o los ciudadanos, de inmediato se realizo un dispositivo de seguridad de investigación para la ubicación de los presuntos enceres hurtados en dicho Núcleo escolar, en ese instante se nos apersono una persona masculina quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias informando que en horas de la madruga del día de hoy martes 16/10/2012 había visto en la adyacencias de la escuela a una persona quien se le conoce como “EL PELUCA EL HIJO DE RAMON BOMBILLO” que el mismo llevaba un ventilador con características similares a los que se hurtaron en la escuela, y que es mismo tenía su residencia en sector 23 de Enero parte alta, de inmediato nos trasladamos al sector 23 de Enero parte alta, calle principal, donde procedimos a preguntarle a un ciudadano por la residencia de ciudadano conocido como “EL PELUCA EL HIJO DE RAMON BOMBILLO” manifestando este no querer identificarse por temor a futuras represalias, de igual manera señalo una residencia ubicada a unos 50 metros informando que dicha residencia está construida en bloques de cemento sin pintar y tablas de maderas, al llegar a la residencia señalada observamos que dicha residencia se encuentra construida en bloques de cemento sin frisar y tablas de madera, visualizando que la puerta principal de la residencia se encontraba abierta donde fuimos atendidos por una persona masculina a quien le preguntamos si en esa residencia se encontraba el ciudadano conocido como “EL PELUCA HIJO DE RAMON BOMBILLO” manifestando este ser la persona quien solicitamos procedimos identificamos informándole sobre el motivo de nuestra visita, tomando este ciudadano una actitud nerviosa, saliendo este hacia el frente de su residencia, de inmediato procedió el OFICIAL (PM) JULIO SALINAS, a solicitarle su documentación personal, quien dijo ser y llamarse LUIS MANUEL MANRRIQUE ACOSTA, manifestando no poseer ningún documento de identidad, procediendo el OFICIAL (PM) JULIO SALINAS preguntarle si guardaba entre sus prendas o adherido a su cuerpo algún arma u objeto procedente del delito, respondiendo el mismo que no, realizándole el OFICIAL (PM) JULIO SALINAS una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma u objeto de interés criminalísticas al mismo tiempo el jefe de la comisión OFICIAL AGREGADO (PM) MARIO JIMENEZ, le pregunto que si tenía conocimiento de los objetos que fueron hurtados el día lunes 15/10/2012, en la Unidad Educativa San José de los Olivos, manifestando el mismo que si los poseía y que procedería a entregarlos de manera voluntaria dirigiendo a la comisión policial; indicando que en la parte trasera de su vivienda se encontraban los objetos que hurto de la Unidad Educativa, observando que cho patio trasero no se encontraba encerrado con ningún tipo material expuesto a interperie donde se logró incautar cinco (05) Ventiladores de Pared, marca FM, Cuatro (04) de color Negro y uno (01) de color Blanco, Un televisor de :‘una (21) Pulgadas, Marca HAIER serial DAO5YOEOKOODW9BOO89, descrita como evidencia en la cadena de custodia Ep/12/lnvest/0009/12, en vista de las evidencias incautadas el jefe de la comisión OFICIAL AGREGADO (PM) MARIO JIMENEZ, procedió a notificarles a el ciudadano que quedaría detenido haciéndole conocer sus derechos, según lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico…,por estar involucrado presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 125 y 127 del COPP Y 44 y 49 de la Constitución.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal, solicito lo siguiente: 1.- Se le oiga declaración al Investigado Luís Manuel Manrique Acosta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución y 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constituci6n Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la U. E. San José de los Olivos. 4) Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y se le inste al imputado a no acercarse a las Instalaciones del referido Núcleo Escolar. 6) Se decrete el procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 7) Asimismo consigno constate en 09 folios útiles, actuaciones a los fines de ser agregadas a la causa para su constancia y valorado por el Tribunal.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA PUBLICA: Abg. LEDY PACHECO, Quien expuso entre otras cosas: Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, solo en cuanto a la medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano Luis Manuel Manrique, prevista en el artículo 256 del COPP.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 eiusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a poco de cometerse el hecho, estando incurso como autor del delito LUIS MANUEL MANRIQUE la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la U. E. San José de los Olivos. y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial N° 0018/12, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual entre otras cosas, dejan constancia que: “Siendo las 10 horas y 45 minutos de la Mañana, del día de hoy 16 de Octubre del año 2012 aproximadamente, se recibió denuncia del Ciudadano Freddy Miguel Dávila Méndez, Director del Núcleo Rural San José de los Olivos Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, informando que presuntamente habían hurtado varios objetos del Núcleo Escolar Rural Estadal 037, ubicado Sector San José parte alta, parroquia, Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani Estado Mérida, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado verificando que era cierta dicha información observando que una de las ventana del aula tenia partido el vidrio donde se presume ingresaron el o los ciudadanos, de inmediato se realizo un dispositivo de seguridad de investigación para la ubicación de los presuntos enceres hurtados en dicho Núcleo escolar, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le pregunto al ciudadanos si encontraban adheridos en su ropa o a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia, que lo relacionaran con algún hecho punible…respondiendo que no… diligencia esta relacionada a la causa penal signada con la nomenclatura 14-DDC-F7-0732-2012, instruida por ante ese Despacho…,consta al folio 2 y 9 de la causa…Posteriormente, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2.- Constancias medicas del imputado, suscrita por el medico de guardia dr. ISAIAS RANGEL y , ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÒN PENAL folio 7 y 8…
3.- INSPECCIONES 1744, 1745 y 1748 Acta de investigación penal al lugar del suceso, del lugar de los hechos, insertas a los folios 25 al 30 de la causa.
4.- Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados, y EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y EVALUO REAL de los objetos identificados en la misma, inserto al folio 24 y 30 de la causa. El Vigía Estado Mérida, y otros elementos que constan en la presente causa.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ABREVIADO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO existen las diligencias pendientes de investigación; por lo que resulta pertinente ACORDAR DICHO PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de juicio correspondiente. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud Fiscal, y a lo manifestado por la Defensa Pública en cuanto, a que se adhiere a lo solicitado por la Vindicta Pública, se impone al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo impone al imputado a Prohibición de acercarse a la U. E. San José de los Olivos. Igualmente se le informa al imputado del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, conforme al artículo 260 eiusdem, obligándose a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, de conformidad a los extremos exigidos en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 9º, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor del delito señalado, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado. No existiendo en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado tiene dirección de ubicación, lo cual no podrá ocultarse, ni sustraerse del proceso penal iniciado, no poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, por estar llenos los extremos establecidos los articulo 256 ordinal 3 y 9 Ejusdem, SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE DIAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: LUIS MANUEL MANRIQUE ACOSTA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, desempleado, grado de instrucción 2do grado, analfabeta, no recuerda su fecha de nacimiento, no posee Cedula de Identidad, hijo de Maria Edilia Acosta (v), y Ramón Manrrique Ceballos (v), residenciado en Barrio 23 de Enero, Parte alta, no recuerda el numero de casa, en una montañita, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la U. E. San José de los Olivos, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a TRIBUNAL DE JUICIO correspondiente. TERCERO: Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo impone al imputado a Prohibición de acercarse a la U. E. San José de los Olivos. Quien cumplirá el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, conforme al artículo 260 eiusdem, obligándose a cumplir con las medidas antes señaladas, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor del delito señalado, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado. No existiendo en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado tiene dirección de ubicación, lo cual no podrá ocultarse, ni sustraerse del proceso penal iniciado, no poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, por estar llenos los extremos establecidos los articulo 256 ordinal 3 y 9 Ejusdem, SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE DIAS, por los hechos ocurridos en fecha 16-10-2012, Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Ordena La inmediata libertad del imputados de autos, con su Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA (t) DE CONTROL N° 03


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA MUJICA L