REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009415
ASUNTO : LP11-P-2012-009415


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículos 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DEIVIS RICARDO GUERRERO MÁRQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio Ayudante de soldadura, fecha de nacimiento 27-01-1992, titular de la cedula Nº 20.573.689, hijo de Yolimar Márquez (v) y Ivan Reinaldo Guerrero Guillen (v), residenciado en Barrio 12 de Octubre, Av. 7 con calle 14, casa N1 13-58, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-764.21.15, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución y 130 y 131 del COPP, expuso:… “Ese día yo hago la carrera de moto-taxi, no tengo conocimiento de nada, los funcionarios me dan la voz de alto, yo no me puse grosero, me revisaron, me pidieron los papeles, al otro muchacho lo revisaron y a él le encontraron el arma, yo no me di a la fuga (…). Y JEAN CLEIBER GUERRERO CAMPOS, dijo ser, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 5to año, fecha de nacimiento 23-07-1987, titular de la cedula Nº 20.303.115, hijo de José Guerrero (v) y Iris Teresa Campos (v), residenciado en Nuevo Guayabones, Las Rurales, calle Fundación, casa Nº 10-10, Estado Mérida, teléfono 0414-360.33.63 (padre); por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Quien en conocimiento de sus derechos manifestó; Me acojo al precepto constitucional.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


El 17-10-12, a la 1:05 de la tarde., fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos DEIVIS RICARDO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.573.689, de veinte (20) años de edad, residenciado en el Sector La Inmaculada, frente al Comedor Negra Mache, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida y JEAN CLEIBER GUERRERO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.303.115, de veinticinco (25) años de edad, residenciado en Guayabones, Sector Las Rurales, N° 14-16, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por los funcionarios Jackson Uzcátegui Roa y Yeinson Antonio Duarte Calderón, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía, conforme a Acta Policial N° 0745-12, de la misma fecha, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 16 del Barrio San Isidro, a la altura de la Unidad Educativa Grupo Tovar, El Vigía, Estado Mérida, donde observaron dos sujetos a bordo de un vehiculo moto blanca con rayas rojas, marca MD-HAOJIN 150cc, placa AE3171V, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto dada, emprendiendo huida, siendo interceptados a escasos 30 metros adelante, específicamente frente a Moto Servicios Vázquez, CA, siendo identificados como Deivis Ricardo Guerrero Márquez y Jean Cleiber Guerrero Campos - quien conducía el vehículo tipo moto y quien tomo una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión, intentando huir del lugar - y Jean Cleiber Guerrero Campos, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le pregunto a los ciudadanos si encontraban adheridos en su ropa o a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia, que lo relacionaran con algún hecho punible…respondiendo que no… encontrándole a GUERRERO JEAN CLEIBER,… en un bolso color marrón que tenia terciado en su cuera, un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, conjunto con empuñadura plástica de color negro, conjunto móvil de metal, calibre 9x19 mm, sin serial aparentemente visible, provisto de un cargador 9 mm, marca Tanfoglio ltaly, contentivo de siete (07) balas sin percutor, marca Cavim color bronce, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada…,por estar involucrado presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 125 y 127 del COPP Y 44 y 49 de la Constitución (…).

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que el hecho realizado por los imputados de autos, solicito lo siguiente: 1.- Se le oiga declaración a los Investigados Deivis Ricardo Guerrero Márquez y Jean Cleiber Guerrero Campos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución y artículos 127, 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia de los investigados antes mencionados, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constituci6n Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en 105 artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Precalifica para el ciudadano Deivis Ricardo Guerrero Márquez, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano Jean Cleiber Guerrero Campos, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 4.- Se acuerde a los investigados Deivis Ricardo Guerrero Márquez y Jean Cleiber Guerrero Campo, medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la Prohibición de portar armas de Fuego y verse incurso en nuevos hechos delictivos. 5.- Se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Asimismo consigno actuaciones constantes de (14) folios útiles, a los fines de que sea agregado a la causa y valorado por el Tribunal.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Abg. Gustavo Contreras, expuso entre otras cosas: “Con relación a la imputación que le hace el Ministerio público al ciudadano Deivis Ricardo Guerrero Márquez, esta Defensa la rechaza niega y la contradice, … no esta expresado, de modo que esta acta policial no constituye un fundado elemento de convicción, ya que debe ser mas explicita al respecto, nuestro representado ha declarado que no ha ofendido a los funcionarios, solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la Fiscalia, por no estar suficientemente aclarado en las actuaciones. Mi representado no tiene registro de antecedentes penales, también en la comunidad pueden decir que mi representado es un ciudadano de buena conducta, a tal efecto consigno constante de (05) folios útiles, entre ellos constancia de Conducta y residencia del Consejo Comunal, finalmente solicito se declare sin lugar la solicitud en aprehensión en flagrancia por no configurarse los extremos del articulo 248 del COPP. Y Abg. HENRY JOSÉ CORREDOR, a fin de exponga su alegatos, expuso entre otras cosas: “La defensa técnica privada del ciudadano JEAN CLEIVER GUERRERO, se adhiere plenamente a lo expuesto por la titular de la Acción penal, a lo expuesto en esta audiencia, relativo a que se califique la aprehensión en flagrancia, se continúe el proceso por el procedimiento ordinario y se le otorgue al ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo del 256 ordinales 3 del COPP, asimismo consigno Constancia de residencia y buena conducta, constante de (02) folios útiles. Finalmente solcito se me otorgue copia simple de las actuaciones incluyendo el acta de la audiencia del día de hoy.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 eiusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes a poco de cometerse el hecho, estando incursos como autores de los delitos Deivis Ricardo Guerrero Márquez la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y Jean Cleiber Guerrero Campos, en el delito de PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Jackson Uzcátegui Roa y Yeinson Antonio Duarte Calderón, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía, dicha Acta Policial N° 0745-12, de la misma fecha, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 16 del Barrio San Isidro, a la altura de la Unidad Educativa Grupo Tovar, El Vigía, Estado Mérida, donde observaron dos sujetos a bordo de un vehiculo moto blanca con rayas rojas, marca MD-HAOJIN 150cc, placa AE3171V, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto dada, emprendiendo huida, siendo interceptados a escasos 30 metros adelante, específicamente frente a Moto Servicios Vázquez, CA, siendo identificados como Deivis Ricardo Guerrero Márquez y Jean Cleiber Guerrero Campos - quien conducía el vehículo tipo moto y quien tomo una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión, intentando huir del lugar - y Jean Cleiber Guerrero Campos, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le pregunto a los ciudadanos si encontraban adheridos en su ropa o a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia, que lo relacionaran con algún hecho punible…respondiendo que no… en cuanto a la diligencia relacionada a la causa penal signada con la nomenclatura 14-DDC-F7-0733-2012, instruida por ante ese Despacho…,consta al folio 2 y 4 de la causa…Posteriormente, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Constancias medicas de los imputados, suscrita por el medico de guardia, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÒN PENAL folio 9…Investigación plena de los investigados.
3.- INSPECCIONES 1746, 1747 y 1748 Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso, del lugar de los hechos, insertas a los folios 35 al 37 de la causa.
4.- Registro de Cadena de Custodia, del ARMA DE FUEGO, incautada y del VEHICULO TIPO MOTO HAOJIN, MODELO AGUILA, TIPO PASEO, y el RECONOCIMIENTO LEGAL, 29, 32 Y 40 Y 41 de la causa. El Vigía Estado Mérida, y otros elementos que constan en la presente causa.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun existen las diligencias pendientes de investigación; por lo que resulta pertinente ACORDAR DICHO PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la fiscalia del Ministerio Publico correspondiente. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud Fiscal, Niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días. Asimismo declara sin lugar la solicitud del Defensor privado. En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 9º la prohibición de portar armas de fuego y verse incurso en nuevos hechos delictivos, quien aquí decide, acuerda a los investigados suficientemente identificados, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, consistentes en las presentaciones periódicas cada (25) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo acuerda la Prohibición por parte de los imputados de portar armas de Fuego y verse incurso en nuevos hechos delictivos, hechos ocurridos en fecha 17-10-2012, por lo que se acuerda, dicha medida, como es, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Presentaciones, existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores de los delitos señalados, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia de los mencionados investigados. No existiendo en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado tiene dirección de ubicación, lo cual no podrán ocultarse, lo cual no haría pensar en la mente de los imputados en sustraerse del proceso penal iniciado, no poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, por estar llenos los extremos establecidos los articulo 256 ordinal 3 y 9 Ejusdem, SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA VEINTICINCO DIAS. Se otorga copia simple de las actuaciones incluyendo el acta de la audiencia del día de hoy, a los Defensores Privados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: DEIVIS RICARDO GUERRERO MÁRQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio Ayudante de soldadura, fecha de nacimiento 27-01-1992, titular de la cedula Nº 20.573.689, hijo de Yolimar Márquez (v) y Ivan Reinaldo Guerrero Guillen (v), residenciado en Barrio 12 de Octubre, Av. 7 con calle 14, casa N1 13-58, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-764.21.15, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y JEAN CLEIBER GUERRERO CAMPOS, dijo ser, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 5to año, fecha de nacimiento 23-07-1987, titular de la cedula Nº 20.303.115, hijo de José Guerrero (v) y Iris Teresa Campos (v), residenciado en Nuevo Guayabones, Las Rurales, calle Fundación, casa Nº 10-10, Estado Mérida, teléfono 0414-360.33.63 (padre); por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalia correspondiente. TERCERO: Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los investigados de autos, consistentes en las presentaciones periódicas cada (25) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo acuerda la Prohibición por parte de los imputados de portar armas de Fuego y verse incurso en nuevos hechos delictivos, por los hechos ocurridos en fecha 17-10-2012, de conformidad al artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga copia simple de las actuaciones incluyendo el acta de la audiencia del día de hoy, a los Defensores Privados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Ordena La inmediata libertad del imputados de autos, con su Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA (t) DE CONTROL N° 03


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA MUJICA L