REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009419
ASUNTO : LP11-P-2012-009419
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDIXON GERARDO VOLCANES BECERRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.614.616, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, Trabaja en el Matadero Municipal de Tucani, grado de instrucción 6to grado, nacido en fecha 24-06-1987, hijo de Elizabeth Coromoto Becerra (v) y Edio Gerardo Volcanes Peña (v), estado civil soltero, residenciado en Sector Edecio la Riva, Calle el Matadero, como a cuatro casa del Matadero queda la casa, Tucaní Estado Mérida, teléfono 0424-703.83.89, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de María Cristina Vargas Estupiñan.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Los hechos Ocurrieron en fecha 17-10-2012, consta denuncia realizada por la Victima ciudadana María Cristina Vargas Estupiñan, Acta policial, suscrita por funcionarios del Centro de la Estación Policial Nº 15, tucaní, entre otras cosas; que en esa misma fecha llego EDISON GERARDO VOLCANES BECERRA, como a las 5.30 hrs de la tarde…..la agredió verbalmente ….que me iba a matar y empezó a decir palabras obscenas (zorra, perra, puta…) y golpeando la puerta de mi casa….que nos iba a matar , que salieran que nos iba hacer picadillo…igualmente observando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, El Vigía, Estado Mérida.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía:
1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga al imputado Edixon Gerardo Volcanes Becerra Medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87 ordinal 05, 06, y 13, de la Ley de Genero prohibición de agresión física o verbal en contra de la victima o algún familiar, la prohibición de acoso a través de cualquier medio, a la víctima, así como la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Igualmente solicito se oficie a la Policía de Tucán, para que realicen rondas por la residencia de la victima, ya que el investigado es sobrino del esposo de la victima y vive cerca de su residencia. 4.-Igualmente solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 15 días, o cualquier otra que tenga a bien Tribunal otorgar. El imputado EDIXON GERARDO VOLCANES BECERRA, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela.
LA DEFENSA PUBLICA ABG.LEDYS PACHECO, expuso: “…La defensa se adhiere al petitorio de la Representante Fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada, se reserva el derecho de solicitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en el desarrollo de la investigación se realizaran los alegatos pertinentes.
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EDIXON GERARDO VOLCANES BECERRA; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de María Cristina Vargas Estupiñan. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió a la víctima María Cristina Vargas Estupiñan, verbalmente, con palabras obscenas y golpeando la puerta y que la iba a matar y volver picadillo.
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, pues presuntamente el investigado de autos, valiéndose de su superioridad y fuerza agredió a la víctima María Cristina Vargas Estupiñan, verbalmente, con palabras obscenas y golpeando la puerta y que la iba a matar y volver picadillo, hechos estos realizados por el investigado EDIXON GERARDO VOLCANES, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.-. Denuncia de fecha 17/10/2012, formulada por la ciudadana María Cristina Vargas Estupiñan, en la cual expone la forma como fue agredida por el ciudadano que la iba a matar y volver picadillo, hechos estos realizados por el investigado EDIXON GERARDO VOLCANES, además de ofenderla verbalmente, suscrita por funcionarios del Centro de la Estación Policial Nº 15, tucaní, consta al folio 1 y 2 de la causa.
2.- Acta policial, de fecha 17-10-12, suscrita por funcionarios del Centro de la Estación Policial Nº 15, tucaní, consta al folio 6 y 7 de la causa, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado EDISON GERARDO VOLCANES BECERRA
3.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÒN, folio 10. en la cual solicitan las diligencias pertinentes, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4.- Examen médico forense practicado por la Experto Profesional I Dra. Iraida Zambrano, realizado en la persona de la víctima María Cristina Vargas Estupiñan, de la mencionada víctima, y otros elementos de convicción los cuales constan en la causa.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, e impone al imputado Edixon Gerardo Volcanes Becerra, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana María Cristina Vargas Estupiñan, establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición del imputado de acercarse a la victima en su lugar de trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; 2.- La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, 3.- La prohibición del imputado de ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se impone al imputado Edixon Gerardo Volcanes Becerra, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada (15) días, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Oficiar al Jefe de la Coordinación Policial Nº 15, Tucani, a objeto de realizar rondas por la residencia de la victima, por el lapso de dos meses, a los fines antes indicados.
. Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado EDIXON GERARDO VOLCANES BECERRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.614.616, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, Trabaja en el Matadero Municipal de Tucani, grado de instrucción 6to grado, nacido en fecha 24-06-1987, hijo de Elizabeth Coromoto Becerra (v) y Edio Gerardo Volcanes Peña (v), estado civil soltero, residenciado en Sector Edecio la Riva, Calle el Matadero, como a cuatro casa del Matadero queda la casa, Tucaní Estado Mérida, teléfono 0424-703.83.89, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de María Cristina Vargas Estupiñan; Hechos ocurridos en fecha 17-10-12, circunstancias, modo y lugar señalados, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, Se impone al imputado Edixon Gerardo Volcanes Becerra, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana María Cristina Vargas Estupiñan, establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición del imputado de acercarse a la victima en su lugar de trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; 2.- La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, 3.- La prohibición del imputado de ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Se impone al imputado Edixon Gerardo Volcanes Becerra, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada (15) días, del este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Oficiar al Jefe de la Coordinación Policial Nº 15, Tucani, a objeto de realizar rondas por la residencia de la victima, por el lapso de dos meses, a los fines antes indicados, SEXTO:. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Quedando notificadas las partes y cumpliendo con las formalidades de ley. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
La Secretaria
Abg. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ
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