REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009420
ASUNTO : LP11-P-2012-009420


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículos 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JULIO CESAR CAREY RUIZ, , por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico. Quien en conocimiento de sus derechos y de conformidad al artículo 49 de la constitución, manifestó entre otras cosas lo siguiente “no actúe en el robo, me agarraron con el arma, eso fue cerca de mi casa (…). Y JOSE ANTONIO MOLINA MARRIAGA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-86, de 26 años ,soltero, obrero, con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cedula de identidad Nº V. 22.120.072, hijo de Omaira Esther Marriaga (v) y José Molina /v) y residenciado en el Sector Monte Verde, calle 16, casa Nª 288, cerca de la Cancha d e Monte Verde, teléfono 0414-3713477, El Vigía estado Mérida. Quien en conocimiento de sus derechos y de conformidad al artículo 49 de la constitución, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en el sector José Martín, fui interceptado por funcionarios del CICPC, me hicieron la requisa y me consiguieron en un bolsillo el sobre el cual tenia como tres o cuatro de gramos de Marihuana que son para mi consumo, me montaron en la Unidad y me trasladaron hasta la sede, se me acusa de algo que paso pero no como aparece en actas; solo tenia esa cantidad de Marihuana, tengo testigos, ellos me revisaron delante de personas de la Comunidad, no se porque me sale tanta cantidad. Mi amigo estaba afuera, no estaba con él (…), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

17 de Octubre de 2012, en esta misma fecha, siendo las 02:35 horas de la tarde, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos Investigados Julio Cesar Carey Ruiz y José Antonio Molina Marriaga, tal como consta en el acta de investigación Penal, de la misma fecha(…), compareció por ante este despacho el funcionario Inspector LCDO. VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, adscrito esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículos 17 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, del Cuerpo (le Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional (le Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia (le la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con e! expediente número K-12-0230-00669, el cual se adelanta por uno (le los cielitos Contra La Propiedad, dejo constancia que siendo las nueve horas (le la mañana del día (le hoy, procedí a leer la entrevista recibida al ciudadano: YURDEN ELIOVER MOLINA CONTRERAS, plenamente identificado en actas anteriores, quien es el chofer del vehículo marca HYUNDAI, modelo Accent, color blanco, placas 7A7ASMV, control 145, perteneciente a la línea Taxi Elite de esta localidad, vehículo este señalado por la victima del presente caso, ciudadano: DEIVIS ALBERTO SALCEIO GONZÁLEZ, como el automotor donde huyeron los responsables del hecho que se investiga, entrevista esta donde manifiesta que efectivamente en horas de la tarde del día de ayer le realizó una carrera a dos ciudadanos de aproximadamente veintidós años de edad, piel morena, uno de contextura normal, el otro de contextura delgada, quienes responden a los nombres de JULIO y JOSE, señalando que los mismos cometieron el hecho que se investiga, motivado que para el momento de abordar su vehículo, uno de ellos llevaba consigo un arma (le fuego color plata y el otro un bolso color negro, a quienes luego dejo al final de la calle principal del barrio JOSE MARTI, sector Las Minas de esta localidad. Por lo antes expuesto y por cu estacionamiento de esta sede se encuentra el vehículo antes referido, procedí llamada telefónica a la víctima en cuestión para que se presente ante este Despacho colocarle de vista y manifiesto el automotor, quien al hacerse presente y luego de enseñarle el mismo, manifestó que efectivamente ese era el vehículo donde se dieron a la fuga autores del hecho investigado, por tal motivo siendo las diez horas de la mañana se procedió ampliarle la denuncia al mismo para que señalara lo antes narrado….a las once horas de la mañana, procedí a trasladarme en la Comisión a bordo de las unidades P-32C y P-30272, en compañía de los funcionarios Inspector DIXON MEDINA y Sub Inspector LUIS MARIN, Detectives MIGUEL PÉREZ, MIGUEL BARRIOS y LUIS SANCHEZ, hasta las inmediaciones del barrio José Martí de esta localidad finalidad de ubicar a los ciudadanos JULIO y JOSE, sujetos estos señalados por el ciudadano YURDEN MOLINA en su declaración como participes del hecho que con el propósito de obtener su plena identificación, presentes en dicha barriada y realizar un recorrido exhaustivo, observamos al final (le la calle principal, específicamente en el sector denominado Las Minas,.. personas de genero masculino, una de piel morena, contextura delgada, estatura alta y el otro (le piel morena, fuerte y estatura baja, características fisonómicas similares a las aportada ciudadano entes mencionado, quienes al notar la presencia de la comisión intentar a la fuga, motivo por el cual se procedió a interceptarlos. identificándonos funcionarios de esta institución y solicitándoles enseñaran su documentación manifestando estos no poseer ningún documento que los identificara, motivo por lo que pregunto si llevaban entre sus prendas (le vestir alguna sustancia ilícita o arma… manifestando estos que no llevaban nada(…)con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el fun. Detective MIGUEL BARRIOS le realizó una revisión corporal al ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien manifestó ser y llamarse: JULIO CESAR CAREY RUIZ nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, n fecha 27-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio hijo de JULIO CAREY (Y) y de IVON RUIZ (V), residenciado en la casa sin nro.vereda PRINCIPAL, sector Las Minas, El Vigía, Estado Mérida, indocumentado encontró en la pretina de su pantalón parte posterior, un arma de fu cañón corto, color plata con empuñadura de goma color negro, al ser medidas de seguridad del caso, se pudo observar que es marca Smith Wesson 38rnm, serial de cacha 8D99081, serial de puente 52896, contentivo dentro de su tambor con cinco balas sin percutir calibre 38mm, dos marca CAV1M, una marca WINCHESTER, una marca SPEER y una marca 95WCC, de igual manera en el bolsillo izquierdo se le encontró un teléfono celular color blanco marca Lenovo, modelo S62, serial 272610110934231092, con su respectiva batería seríal 201008114B561728 y tarjeta SIM CARD número 895804120008399874, al preguntarle al ciudadano sobre el porte y la procedencia del arma y el teléfono celular, no manifestó nada al respecto, luego el funcionario Sub Inspector LUIS MARÍN, de conformidad con el artículo antes señalado, le realizó una revisión corporal al ciudadano de piel morena, contextura fuerte y bajo (le estatura, quien se identificó (le la siguiente manera: JOSE Antonio MOLINA MARRIAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-1986, de 26 años (le edad, soltero, obrero, hijo de JOSE MOLINA (V) y (de OMAIRA MARRIAGA (V), residenciado en la casa sin número, calle principal, barrio José Martí, sector Las Minas, El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad V-22. 120.072, a quien le encontró dentro del bolsillo derecho de su pantalón, TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL SINTÉTICO TRASPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR (LE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO UN TELÉFONO CELULAR MARCA Sony Ericsson modelo Z550a, serial TF5SOO6B7M, Con su batería sin serial, tarjeta SIM CARD 895804120007962045, seguidamente y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se le notificó a los ciudadanos en mención que a partir de ese momento quedaban detenidos por encontrarse cometiendo un delito en flagrancia, realizándose en el lugar la respectiva Inspección Técnica la cual se anexa a la presente, luego los ciudadanos en referencia y las evidencias incautadas fueron trasladados hasta este despacho, donde una ez presentes, procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros policiales y solicitudes de los investigados, así corno el estatus legal del arma de fuego y los teléfonos celulares, arrojando como resultado que los ciudadanos no poseen prontuario policial, los teléfonos y el arma no presentan solicitudes(…).

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que el hecho realizado por los imputados JULIO CESAR CAREY RUIZ, presunto delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, en relación al co imputado JOSE ANTONIO MOLINA MARRIAGA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y así lo precalifica esta representación fiscal.
Solicitud Fiscal:
1.- Se escuchen sus declaraciones conforme lo establecen los artículos, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 127 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por los comisión de los delitos anteriormente precalificados, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento, a cuyos fines solicito se ordene expedir copias certificadas de la experticia química y de la decisión dictada por este Tribunal, a los fines legales consiguientes. 5.- En cuanto a las medida de coerción personal, solicito se decrete la medida de privación Judicial preventiva de libertad contra los imputados José Antonio Molina Marriaga y Julio Cesar Carey Ruiz, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP 6.. Se solicita la medida de privación de libertad contra el imputado Julio Cesar Carey Ruiz, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión; en razón de la imposibilidad de someterse al proceso, además el imputado no ha suministrado al Tribunal la dirección donde reside actualmente, así mismo sus familiares residen en la Republica de Colombia; desconoce donde ha vivido en los últimos tres años, lo que se presume su peligro de fuga. Por ultimo Consigno actuaciones constantes de cuatro folios útiles. Se deja constancia que las actuaciones fueron puestas a la vista de la Defensa y a los imputados.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE AMERICO FERNANDEZ: Expuso:
“ Considero, viendo lo señalado por el Ministerio Publico, esta defensa alega que no hay elementos de convicción suficientes para solicitar la medida de privación contra mis defendidos. Debo de señalar que el ciudadano Deivis Salcedo supuesta victima, en su denuncia no da características de las personas que lo atracaron; otro de los elementos es que fueron aprehendidos en forma dispersa, no había certeza de que estaban juntos, solicito que tome en consideración por las actas, que se siga por el procedimiento ordinario ya que aun faltas diligencias que practicar, para profundizar sobre las investigaciones, entre ellas la dirección de mi defendido, además el Ministerio Publico pueda incorporar nuevos elementos. Asi mismo en vista de que mis defendidos no tiene antecedentes solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del COPP.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 eiusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el momento o a poco de haberse cometido el hecho investigado, en el cual tenían en su poder las evidencias incautadas como es EL ARMA DE FUEGO Y LOS ENVOLTORIOS DE DROGA….., siendo señalado en su oportunidad, estando incursos como autores del delito al investigado JULIO CESAR CAREY RUIZ, presunto delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, en relación al co imputado JOSE ANTONIO MOLINA MARRIAGA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 17-10-2012(…), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, …en la Comisión a bordo de las unidades P-32C y P-30272, en compañía de los funcionarios Inspector DIXON MEDINA y Sub Inspector LUIS MARIN, Detectives MIGUEL PÉREZ, MIGUEL BARRIOS y LUIS SANCHEZ,(…) Detective MIGUEL BARRIOS le realizó una revisión corporal al ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien manifestó ser y llamarse: JULIO CESAR CAREY RUIZ nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, n fecha 27-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio hijo de JULIO CAREY (Y) y de IVON RUIZ (V), residenciado en la casa sin nro.vereda PRINCIPAL, sector Las Minas, El Vigía, Estado Mérida, indocumentado encontró en la pretina de su pantalón parte posterior, un arma de fu cañón corto, color plata con empuñadura de goma color negro, al ser medidas de seguridad del caso, se pudo observar que es marca Smith Wesson 38rnm, serial de cacha 8D99081, serial de puente 52896, contentivo dentro de su tambor con cinco balas sin percutir calibre 38mm, dos marca CAV1M, una marca WINCHESTER, una marca SPEER y una marca 95WCC, de igual manera en el bolsillo izquierdo se le encontró un teléfono celular color blanco marca Lenovo, modelo S62, serial 272610110934231092, con su respectiva batería seríal 201008114B561728 y tarjeta SIM CARD número 895804120008399874, al preguntarle al ciudadano sobre el porte y la procedencia del arma y el teléfono celular(…), el funcionario Sub Inspector LUIS MARÍN, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados antes señalados. 2.- Denuncia de fecha 16 de Octubre de 2012 formulada por el ciudadano DEIVIS ALBERTO SALCEDO GONZALEZ, folio 4 y 5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL inserta al folio 8 de la causa. 3.- ACTA DE Entrevista PENAL, YURDEN ELIOVER MOLINA CONTRERAS, FOLIO 6 Y 7... 4.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por el Funcionario actuante, consta al folio 17 al 19. de la causa. 5.- EXPERTICIA NRO. 9700-230-328, suscrita por el inspector ING. YOSMAYT ANDREE SEVILLA,, referida AUTOMOVIL, MARCA HYUDAI, MODELO ACCENT , TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO TAXI, AÑO 2006, consta folio 10. 6.- INSPECCION NRO. 01725, suscrita por la comisión Integrada por el Inspector JAVIER VIVAS….DIRECCION: VIA PUBLICA, FINAL DE LA CALLE PRICIPAL DE JOSE MARTI, SECTOR LAS MINAS, folio 16. 7.-.EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO LEGAL, de las evidencias incautadas como: ARMA DE FUEGO, EMBOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO…contentivo en su interior de restos vegetales los cuales emanan un fuerte olor…tal como consta al folio 20 y 21 de la causa. 8.- OFICIOS NRO. 5696 y 5695 suscrito por Sub-Comisario FRANKLIN GARCIA, solicitando experticia Botánica de las evidencias y el resguardo y custodia nro. 362-12, así como la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACIÒN BALISTICA, folios 22 al 25 de la causa. 9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, DE JOSE ANTONIO MARRIAGA, quien resulto positivo para marihuana Y JULIO CESAR CAREY RUIZ, resulto negativo.
10.- EXPERTICIA BOTANICA, evidencia incautada al investigado José Antonio Marriaga con un CONTENIDO: FRAGMETOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR., PESO NETO: 36 gramos con 600 miligramos. De marihuana, tal como consta a la presente causa, y 11.- EXPERTICIA DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA al investigado Julio Cesar Carey, con las características: MARCA SMITH WESSON 38RNM, SERIAL DE CACHA 8D99081, SERIAL DE PUENTE 52896, CONTENTIVO DENTRO DE SU TAMBOR CON CINCO BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM, DOS MARCA CAV1M, UNA MARCA WINCHESTER, UNA MARCA SPEER Y UNA MARCA 95WCC, consta en la presente causa.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento Abreviado, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO existen MAS diligencias de investigación; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos que merece pena privativa de libertad como es: delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad en lo que respecta al imputado José Antonio Molina Marriaga. En cuanto al co imputado Julio Cesar Carey Ruiz, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 17-10-2012. Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados JULIO CESAR CAREY RUIZ, presunto delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, en relación al co imputado JOSE ANTONIO MOLINA MARRIAGA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y así lo precalifica esta representación fiscal, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia de los mencionados investigados quienes fueron aprendido con las evidencias antes indicadas, existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, por tener el delito una pena superior a los diez años, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado José Molina Marriaga sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado, por delito como es presuntamente ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Igualmente, medida de privación de libertad contra el imputado Julio Cesar Carey Ruiz, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión; en razón de la imposibilidad de someterse al proceso, además el imputado no ha suministrado al Tribunal la dirección donde reside actualmente, así mismo sus familiares residen en la Republica de Colombia; desconoce donde ha vivido en los últimos tres años, lo que se presume su peligro de fuga. En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 eiusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos investigados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de JULIO CESAR CAREY RUIZ, colombiano, natural de Barranquilla Republica de Colombia, nacido en fecha 27-01-1993, de 19 años , soltero, obrero, estudio la primaria, ( manifestó desconocer el numero de su cédula de identidad, hijo de Ivon Lissett Ruiz Cuenta (v) y Julio Cesar Carey Mendoza, y residenciado en el Barrio José Martín ( Las Invasiones, frente a Makro), sector La Mina, calle principal, no recuerda el Nº de la casa, casa, El Vigía estado Mérida, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico y JOSE ANTONIO MOLINA MARRIAGA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-86, de 26 años ,soltero, obrero, con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cedula de identidad Nº V. 22.120.072, hijo de Omaira Esther Marriaga (v) y José Molina /v) y residenciado en el Sector Monte Verde, calle 16, casa Nª 288, cerca de la Cancha d e Monte Verde, teléfono 0414-3713477, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Se acuerda la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los antes identificado imputados, de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA