REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009424
ASUNTO : LP11-P-2012-009424


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículos 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

GERARDO MANJARREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Río Blanco, Tolima, Colombia, nacido en fecha 17-04-1935, de 46 años de edad, soltero, de oficio comerciante, no recuerda el número de cedula, en virtud que se le extravió hace como ocho años, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Gerardo Carvajal (f) y Damiana Manjarrez (f), residenciado en la ciudad de Maracay, Barrio la Pica, calle principal, casa s/n tipo rancho, antes llegar a la invasiones, Estado Aragua, por los presuntos delitos de EXTORCION, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Publica. Quien en conocimiento de sus derechos y de conformidad al artículo 49 de la constitución, manifestó acogerse al precepto Constitucional.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



HECHOS: 17-10-12, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que ….. se constituyeron comisiones mixtas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, conjuntamente con la Guardia Nacional, quienes lograron adentrarse en zona montañosa de la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes al ser detectados por los delincuentes que custodiaban la víctima, optaron por liberarla, huyendo estos del lugar, no obstante posteriormente dichos delincuentes realizaron contacto vía telefónica al numeral 0414-0785110 perteneciente a el ciudadano Arturo Guerrero González, hijo de la víctima, a quién le exigieron la cantidad de 600.000 Bs., por cuanto habían liberado a su progenitora y le habían respetado la vida, además lo amenazaron a él y a su grupo familiar en varias ocasiones vía mensaje de texto y vía telefónica, a través del abonado de la empresa telefónica movistar signado con el número 0424-7249494. En vista de tal situación, los organismos antes señalados, realizaron las diligencias de investigación necesarias, logrando constatar que él número en mención aperturaza celda de ubicación en la localidad de Pueblo Nuevo del Chivo, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de corroborarse dicha información, se trasladó la comisión mixta hacia dicho lugar, a fin de realizar recorrido y continuar con las diligencias de investigación. Al arribar al sitio, lograron avistar por el Sector de los Naranjos vía cuatro esquinas, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un vehículo automotor, clase camioneta, marca chevrolet, modelo Gran Vitara, color azul, placas AC612WV, el cual coincidía con las características aportadas y donde se trasladaba a la ciudadana secuestrada para el momento del plagio, información suministrada en entrevistada dada en fecha 14-9-2012. De inmediato se procedieron a interceptar dicho vehículo, el cual al notar la presencia policial, intentaron darse a la fuga, siendo neutralizado y al detenerse el vehículo, se apreciaron que se trataba de una persona del sexo masculino, quién se identificó como Richard Oswaldo Graterol Vivas, titular de la cedula de identidad 12246547, a quién se le aprecia distorsionado el holograma de la fotografía y se le realizó la inspección personal, incautándole en el bolsillo un teléfono celular, de color negro, marca LG, SERIAL IMEI 012829-0032210-5, perteneciente a la línea movistar, cuyo número se aprecia en la tapa del equipo 04247249494, escrito en papel y pegado con cinta adhesiva transparente.(…); oficina que el mismo se encuentra SOLICITADO como incriminado por el delito de secuestro en la causa penal K-12-0230-00524, de igual forma indico las siguientes características marca CHEVROLET, modelo GRAN VITARA, año 2004, color AZULA, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8ZNCJ13C54V306274, serial de motor 54V306274, placas AC612WV, le pertenece a la ciudadana DEYSI CAROLINA GUERRERO CONTRERAS V-13.869.514, a tal efecto se le solicitó la documentación respectiva que lo acredite como propietario del vehículo antes mencionado, manifestando tener solo un título de propiedad a nombre de la antes referida, de igual forma indico no tener documentos de compra y venta que lo acrediten como propietario, conocida tal información se le indago al ciudadano sobre la procedencia de la misma, mostrando a la comisión signos de nerviosismo respondiendo de manera incoherente por lo cual sintiéndose comprometido en los hechos que se investigan expresó en voz clara fuerte y precisa no tener que ver en nada de los asuntos que se investigan, manifestó de igual forma sin ningún tipo de apremio o coacción llamarse: GERARDO MANJARREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Rioblanco Tolima, que en realidad estaba indocumentado y que la cédula de identidad que nos había suministrado para identificarse no le correspondía a él y que la había comprado en mil Bolívares fuertes (1000 Bf) en la población de san Antonio del Táchira, a tal efecto siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 17/10/2012 se le informó al ciudadano que quedarían detenidos por encontrarse inmersos en un delito flagrante… leyéndoles de inmediato sus derechos y garantías consagrados en los artículos 127 y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, (…)


III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que el hecho realizado por el imputado GERARDO MANJARREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Río Blanco, Tolima, Colombia, nacido en fecha 17-04-1935, de 46 años de edad, soltero, de oficio comerciante, no recuerda el número de cedula, en virtud que se le extravió hace como ocho años, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Gerardo Carvajal (f) y Damiana Manjarrez (f), residenciado en la ciudad de Maracay, Barrio la Pica, calle principal, casa s/n tipo rancho, antes llegar a la invasiones, Estado Aragua, hechos ocurridos en fecha 17-102012, por los presuntos delitos de EXTORCION, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Publica, y así lo precalifica representación fiscal.
Solicitud Fiscal:
1.- Se escuchen su declaración conforme lo establecen los artículos, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 127, 130 y 131 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por los comisión de los delitos anteriormente precalificados, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- En cuanto a las medida de coerción personal, solicito se decrete la medida de privación Judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Por la presunta comisión de los delitos EXTORCION, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Publica, los prevé una pena de DIEZ A QUINCE AÑOS; UNO A TRES AÑOS, y DE QUINCE A TREINTA MESES,(…).
SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA: Expuso: “Visto q mi defendido no va a declarar y vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público esta Defensa Privada en el transcurso de la investigación realizará la solicitud de las diligencias pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público. A si mismo solicito copias simple de la totalidad de la causa”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 eiusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento o a poco de haberse cometido el hecho el cual se investiga, en el cual tenían en su poder las evidencias incautadas las cuales constan en las actuaciones que conforman la presente causa, siendo señalado en su oportunidad, estando incurso como autor del delitos al investigados EXTORCION, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Publica, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 17-10-2012(…), inserta a los folios 2 al 7, de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento,… se constituyeron comisiones mixtas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, conjuntamente con la Guardia Nacional, quienes lograron adentrarse en zona montañosa de la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes al ser detectados por(…)oficina que el mismo se encuentra SOLICITADO como incriminado por el delito de secuestro en la causa penal K-12-0230-00524, de igual forma indico las siguientes características marca CHEVROLET, modelo GRAN VITARA, año 2004, color AZULA, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8ZNCJ13C54V306274, serial de motor 54V306274, placas AC612WV, le pertenece a la ciudadana DEYSI CAROLINA GUERRERO CONTRERAS V-13.869.514,…asuntos que se investigan, manifestó de igual forma sin ningún tipo de apremio o coacción llamarse: GERARDO MANJARREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Rioblanco Tolima, que en realidad estaba indocumentado …, a tal efecto siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 17/10/2012 se le informó al ciudadano que quedarían detenidos por encontrarse inmersos en un delito flagrante(…); así como la relación de los números telefónicos verificados en la investigación insertos a los folios 8 al 30 de la causa; dichos funcionarios narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados antes señalados.
2.- INSPECIONES NRO. 01725, correspondiente al SITIO DEL SUCESO, con el correspondiente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, suscritos por los funcionarios actuantes en el procedimiento inserto a los folios 33 al 38 de la causa.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TELEFONOS y DOCUMENTO DE IDENTIDAD, de las EVIDENCIAS incautadas; así como la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, inserta a los folios 44 y 45 de la causa.
4.- EXPERTICIA, EVALUO DEL VEHICULO NRO. 9700-230-328, suscrita por el experto JOSE ATILIO ROJAS, vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, marca, CHEVROLET, modelo, GRAND VITARA, tipo SPORT, inserta folio 47 de la causa, y otras actuaciones que constan en la presente causa penal.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento Abreviado, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias de investigación a los fines del acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA correspondiente. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declara con lugar la solicitud fiscal en contra de el imputado GERARDO MANJARREZ, presunto involucrado en los hechos investigados antes señalados, por cuanto estamos en presencia de delitos que merece pena privativa de libertad como: Delitos de EXTORCION, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Publica, los prevé una PENA DE DIEZ A QUINCE AÑOS; UNO A TRES AÑOS, y DE QUINCE A TREINTA MESES.., considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 17-10-2012. Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado GERARDO MANJARREZ, presunto involucrado en los hechos investigados, y así lo precalifico la Vindicta Pública, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado quien fue aprendido con las evidencias antes indicadas, existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, por tener el delito una pena superior a los diez años, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado, por los delitos presuntamente esta incurso. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 eiusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al investigado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de GERARDO MANJARREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Río Blanco, Tolima, Colombia, nacido en fecha 17-04-1935, de 46 años de edad, soltero, de oficio comerciante, no recuerda el número de cedula, en virtud que se le extravió hace como ocho años, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Gerardo Carvajal (f) y Damiana Manjarrez (f), residenciado en la ciudad de Maracay, Barrio la Pica, calle principal, casa s/n tipo rancho, antes llegar a la invasiones, Estado Aragua, hechos ocurridos en fecha 17-102012, por los presuntos delitos de EXTORCION, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Publica, y así lo precalifica representación fiscal; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalia correspondiente. TERCERO: Se acuerda la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GERARDO MANJARREZ, por los hechos investigados, de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, asimismo boleta de traslado, anexa a oficio dirigido a la Coordinación Policial Nª 7 de El Vigía. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la causa-. QUINTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley-. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA (t) DE CONTROL N° 03


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA


ABG. Edith Marbella García