REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002671
ASUNTO : LP11-P-2009-002671
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 313 numeral 8º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 Eiusdem, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad V- 15.756.311, de ocupación manipulador de alimentos, Nacido Lagunillas Municipio sucre del Estado Mérida en fecha 26-08-1981, hijo de Cose clemente Pernia Araque (f) y Inés Benita Uzcategui de Pernia (v), con noveno grado de bachillerato, Residenciado en La Avenida Rómulo Gallegos, boleita Norte, barrio la lucha, casa Nº 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-2355860 y La Sabana, Sector El Chicorrial, como a seis cuadra de la escuela Los Haticos, Municipio sucre, del Estado Mérida, 0424-1896341 y 0426-2048365; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 24/12/2009, a eso de las 10:00 de la noche, momento en que la víctima le dio una arepa al ciudadano ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI, quien fue su concubino, el mismo le manifestó su deseo de que regresaran, a lo que la víctima le contesto que no, lo que originó que el denunciado sacara un cuchillo que cargaba en la pretina de su pantalón, se lo coloco en el cuello y le ocasiono una cortada en la cara, motivado a esto la víctima se dirige a la Sub. Comisaría Policial Nº 14, La Azulita y momentos después funcionarios adscritos a esa Sub. Comisaría realizaron la detención del ciudadano ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI siendo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se realizo la respectiva Audiencia de Calificación de aprehensión en flagrancia, donde entre otras cosas le otorgaron una medida cautelar de presentación cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 eiusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI, los cuales constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor privado, y visto que la Representación Fiscal representando a la víctima no se opone, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO; por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No realizar actos violentos en contra de la víctima; 3.- Se compromete el día 05/11/2012 a las 2:00 p.m. a hacer entrega a la víctima de la cantidad de Bs. 15.000 en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO, para cubrir los gastos de la cirugía reconstructiva en el rostro. 4.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Regional Capital, sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Todo de conformidad con el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos, en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad V- 15.756.311, de ocupación manipulador de alimentos, Nacido Lagunillas Municipio sucre del Estado Mérida en fecha 26-08-1981, hijo de Cose clemente Pernia Araque (f) y Inés Benita Uzcategui de Pernia (v), con noveno grado de bachillerato, Residenciado en La Avenida Rómulo Gallegos, boleita Norte, barrio la lucha, casa Nº 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-2355860 y La Sabana, Sector El Chicorrial, como a seis cuadra de la escuela Los Haticos, Municipio sucre, del Estado Mérida, 0424-1896341 y 0426-2048365; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 02/10/2012. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 45, 46, 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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