REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008893
ASUNTO : LP11-P-2012-008893
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de VICTOR CASTELLANOS AGUDELO, colombiano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.156.634, fecha de nacimiento 08/05/1975, lugar de nacimiento Sardinata Departamento de Santander Colombia, soltero, obrero residenciado en Mesa Esperanza, detrás del Ambulatorio, en una casa de tablas, Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA SANCHEZ QUINTERO, (Datos reservados), por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar consiste en los hechos que se suscitaron donde la ciudadana NUBIA SANCHEZ QUINTERO, manifiesta que el domingo en horas de la noche salió hacia la Iglesia en la cual se congrega y el ciudadano VICTOR CASTELLANOS AGUDELO, quien es su cuñado dijo que “ella era una prostituta, puta que no estaba en ningún culto, que ella estaba era en un putiadero” luego la corre de su casa y le dijo “que se fuera que ella era una prostituta, que tenía pruebas que ella andaba puteando y no en el culto”, gritándole perra, coño de madre, hijueputa, que se fuera de la casa que a el le daba asco tenerla ahí…, le dijo que se iba a volver malo que tenía que irse de su casa por las buenas o por las malas…”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Es caso que según se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA SANCHEZ QUINTERO, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción en contra del presunto agresor, solo el dicho de la víctima, no existen otras pruebas técnicas que hagan estimar la autoria del hecho por parte de VICTOR CASTELLANOS AGUDELO.
Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del investigado, sino solo la denuncia de NUBIA SANCHEZ QUINTERO, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, o de pruebas técnicas para estimar el presunto autor del hecho y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de VICTOR CASTELLANOS AGUDELO, colombiano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.156.634, fecha de nacimiento 08/05/1975, lugar de nacimiento Sardinata Departamento de Santander Colombia, soltero, obrero residenciado en Mesa Esperanza, detrás del Ambulatorio, en una casa de tablas, Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA SANCHEZ QUINTERO, datos reservados. Cesan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en fecha 28/02/2012 ante la Sub. Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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