REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009127
ASUNTO : LP11-P-2012-009127
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
YENNI MARISOL RAMIREZ BARRERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño O.C.B (identidad que se omite por razones de Ley).
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 29 de Septiembre de 2012, siendo las 9:12 horas de la noche, comparecieron los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PM.) OSNEYFER CEGARRA y OFICIAL (P.M.) JUAN QUINTERO, actualmente adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, dejan constancia en Acta Policial que: “Siendo las 6:40 p.m. de la tarde del presente día sábado 29 de septiembre del año 2012. Encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de El Vigía, cuando se recibió un reporte vía radio de la central de comunicaciones informándonos que nos trasladáramos hasta este Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía ya que nos teníamos que trasladar en compañía de una ciudadana quien dijo ser y llamarse ORFELINA BARRERA, de 40 años de edad, hasta el sector de Onia, vía panamericana de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que presuntamente la hija de la ciudadana ORFELINA BARRERA, de diecinueve años de edad, se encontraba en la casa golpeando a su nieto de un (01) año de edad con un cable de teléfono, de inmediato nos trasladamos en la unidad radio patrullera P-448 en compañía de la mencionada ciudadana, al llegar a la dirección antes indicada por la denunciante se pudo verificar que la información era cierta y que un niño de aproximadamente se encontraba todo golpeado y marcado en diferentes partes del cuerpo, cuando salió diciendo una ciudadana quien dijo ser y llamarse YENNI MARISOL BARRERO de diecinueve años de edad, quien admitió haberle dado golpes a su hijo de nombre OSCAR CORDERO BARRERA, con un cable de teléfono porque estaba muy grosero, quedando inmediatamente detenida
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes en perjuicio del niño O.C.B (identidad que se omite por razones de Ley), finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 127 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA Abg. Nuris Villafañe en sustitución de la Abg. Carmen Yuraima Chacón: En su carácter de defensora del ciudadano “Visto lo declarado por la imputada, quien hace referencia de que no golpeo a su hijo y previa conversación con la misma quien manifestó que su progenitora presenta trastornos de conducta y quien le pegó a su hijo fue su progenitora, esta defensa en vista de que la imputada no esta incursa en este hecho punible, insto al Ministerio Público para que realice las investigaciones, solicito la libertad plena para mi defendida”
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues la imputada fue aprehendido luego de haber golpeado a su hijo con un cable de teléfono, es decir al instante de haber cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autora del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes en perjuicio del niño O.C.B (identidad que se omite por razones de Ley); y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0099-12, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM.) OSNEYFER CEGARRA y OFICIAL (P.M.) JUAN QUINTERO, actualmente adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada YENNI MARISOL RAMIREZ BARRERA.
2.- Denuncia de la ciudadana ORFELINA BARRERA, en la cual señala que su hija YENY MARISOL RAMIREZ BARRERA golpeo a su hijo OSCAR CORDERO BARRERA con un cable de teléfono.
3.- Constancia médica emitida por el médico de guardia en la emergencia pediátrica del Hospital tipo II de El Vigía, Estado Mérida, en la cual se aprecia lesiones en el cuerpo de la víctima.
4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, en la siguiente dirección Onia, Sector Santa Isabel, Vía Panamericana, casa sin número, adyacente al Hotel Santa Isabel, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
5.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Experto Profesional I Medico Forense Dra. Carmen Julia Badell, el cual fue realizado a la víctima OSCAR DAVID PESTAÑA BARRERA de tres años de edad, en el mismo se aprecian las lesiones sufridas por esta víctima.
6.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Experto Profesional I Medico Forense Dra. Carmen Julia Badell, el cual fue realizado a la víctima LUIFER DAVID PESTAÑA BARRERA de cinco años de edad, en el mismo se aprecian las lesiones sufridas por esta víctima
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a la ciudadana imputada YENNI MARISOL RAMIREZ BARRERA, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la imputada YENNI MARISOL RAMIREZ BARRERA, venezolana, natural de El Vigía, nacida en fecha 15-10-93, de 18 años de edad, soltera, manifestó estudiar solo primer a grado de Instrucción, de ocupación (vendedora ambulante de frutas en El Vigía), titular de la cédula de identidad Nº 26.376.895, hija Orfelina Barrera (v) manifestó no conocer a su padre, y residenciada en el Sector Onia Santa Isabel, al frente del Hotel Santa Isabel, casa S/N de color Amarilla con rejas blancas, o en la Pedregosa, calle principal, Sector 12 de Marzo, teléfono 0275-8814092, propiedad de la ciudadana ( Dora Alicia Molina) El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño O.C.B, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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