REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL 03
El Vigía, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006124
ASUNTO : LP11-P-2012-006124

PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares, en su condición de Juez Temporal (Juez Entrante), designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2391, de fecha 07-08-2012, se ABOCA al conocimiento del presente asunto. Y visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Comisionada por la Fiscalía General para el Plan de Descongestionamiento Total de los Casos, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 108 y numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado JOSE ANTONIO MOLINA, en perjuicio de Víctima NELY JOSEFINA ROJAS RIOS, titulares de la cédula de identidad Nro. V 11.217.187 y V- 11.913.060, en su orden, investigación signada con el Nº 14F06-900-2007, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, tomando en cuenta ,el motivo de la solicitud, que la acción penal se encuentra extinguida, y que la Vindicta Pública fundamento su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 25/12/2007 compareció por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub- Delegación Policial Nº 12, Departamento de Atención a la Mujer, una ciudadana quien funge como victima y se identifico como NELY JOSEFINA ROJAS RIOS , a los fines de dejar constancia, por ante ese Despacho, entre otras cosas, lo siguiente: “ COMPARECE A DENUNCIAR AL MARIDO CON QUIEN TIENE PROBLEMAS Y DESDE HACE SIETE MESES NO VIVE CON EL, UNA MADRUGADA SE PRESENTÓ EL CIUDADANO A LA CASA DE UN HERMANO DE LA DENUNCIATE Y COMENZO AGREDIRLA CON PALABRAS OBSCENAS, CON INTENCION DE GOLPEARLA, LUEGO DOS PERSONAS LA DEFENDIERON Y ESTE SE FUE, AL OTRO DÍA REGRESO PARA SEGUIR AGREDIENDOLA VERBALMENTE..., donde aparece como presunto Investigado: JOSE ANTONIO MOLINA; hechos estos que podrían encuadrarse en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, constan en las actas elementos de convicción, alegados por la Vindicta publica, en la cual solicita, que se decrete el sobreseimiento de la causa…”,

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25/12/2007 dicho delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de OCHO (08) MESES a VEINTE (20) MESES, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena prevista es de CATORCE (14) MESES DE PRISION, por lo que considerando que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 25/12/2007, se puede verificar que ha transcurrido un lapso mayor a CUATRO ( 04) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el numeral 5 del artículo 108 ibidem, vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem; aunado a lo previsto por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo anterior, quien aquí decide, acuerda decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE ANTONIO MOLINA, en perjuicio de Víctima NELY JOSEFINA ROJAS RIOS, titulares de la cédula de identidad Nro. V 11.217.187 y V- 11.913.060, en su orden, investigación signada con el Nº 14F6-900-2007, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos como es el ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito. Hechos ocurridos en fecha 25-12-2007, en las circunstancias, tiempo modo y lugar antes señalado y consta en actas, y al escrito fiscal; de conformidad a lo previsto en los artículos 48, 318, 320 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Notifíquese a las Partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del COPP, en caso de no ubicarla personalmente de conformidad a lo previsto artículo 181 y 183 ejusdem. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO