REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009455
ASUNTO : LP11-P-2012-009455


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DARWIN DAVID RIVAS RIVAS, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 05/02/1993, titular de la cedula Nº 22.659.049, hijo de Deisy Rivas (v) y Alcedo Rivas (v), residenciado en Vía la Panamerica, Mesa Bonita, vía Las Virtudes, cerca de la Escuela Dorlisa Guerrero, casa S/Nº, del Estado Mérida, teléfono 0414-3659564; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° GNB-SIP- 312 -
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el efectivo: Sargento Mayor De Tercera Graterol Albarran Yhon José Titular de la la cédula de identidad Nro. V.-14.530.453. y Sargento Primero Medina Jimder .Javier, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.973.139 adscritos al Tercer Pelotón, segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Quebradón, quién estando debidamente juramentado y actuando en este acto como Órgano de policía de ‘investigación penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112, 13, 205, 207, 238, 239, 248 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística: se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 18 de Octubre del D12, encontrándonos de comisión de patrullaje de seguridad en vehículo militar placas N-1 960 conducido por el Sargento Mayor De Tercera Graterol Albarran Yhon José en compañía del Sargento Primero Medina Jimder Javier, por los Sectores La Rosario y ‘.lesa Bonita del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando observamos a n ciudadano que caminaba por la orilla de la carretera del sector mesa bonita, el cual 2uedo identificado como DARWIN DAVID RIVAS RIVAS portador de la cedula de identidad venezolana numero V-22.659.049. Soltero, Fecha de nacimiento 05/02/1993, de diecinueve (19) años de edad, alfabeta, no reservista, natural Mérida Estado Mérida y residenciado actualmente Sector Mesa Bonita Parroquia María De La Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero Del Estado Mérida. Hijo de DESI Rivas Nieto (y) madre. Ocupación albañil, grado de instrucción 4to año, Teléfono numero 0416-4775515 el cual al observar la comisión que lo abordaba tomo una actitud sospechosa por lo que se procedió a preguntar si llevaba consigo alguna sustancia de ¡lícita tenencia o arma de fuego que lo manifestara o nos la mostrara, indicando el ciudadano que no, por lo que se procedió a realizar una requisa minuciosa pudiendo constatar que llevaba UN (01) ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, RECORTADA, MARCA RENEGADO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CALIBRE DOCE (12), SERIALES VISIBLES NUMERO DL 0497, COLOR PLATEADA CON OXIDO, GUARDA MANO Y EMPUÑADURA DE UN MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO COLOR NEGRO, ENVUELTO EN UNA TOALLA DE COLOR VINO TINTO, por lo que se procedió a solicitar al ciudadano Darwin Rivas el permiso o porte de armas de fuego, a lo que respondió que no. en vista de esta situación siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy dieciocho de octubre del año en curso, se procedió a la detención del ciudadano Darwin David Rivas(…);le notifico las causas de su detención, seguidamente le fueron leídos los derechos que le asisten en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, luego se llamada telefónica al Sistema de Inteligencia Policial Barinas SIPOLl con la finalidad de verificar al ciudadano antes mencionado, Siendo atendido sgnto’ Segundo (P) Amaya Juan titular de La cedula de identidad numero 9iien informo que el numero de cedula 22659.O49 pertenece al ciudadano Darwin Rivas Rivas, el cual aparece como solicitado por Juzgado 5to de Control del Judicial Penal del estado Mérida según oficio Nro. LJOIO-FO-2012-004428 de Fecha 27/03/2012 entidad solicitante. Expediente LPOI-P-2011-006741.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

FISCAL MINISTERIO PUBLICO: Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en fecha 18/10/2012, mediante el cual el ciudadano Darwin David Rivas Rivas, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo explano los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición, considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, por lo que se solicito que se califique por dicho delito. De igual forma solicito: 1.- Se le oiga declaración del Investigado Darwin David Rivas Rivas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constituci6n Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en 105 artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Precalifica para el ciudadano Darwin David Rivas Rivas, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 4.- Se acuerde al investigado Darwin David Rivas Rivas, medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la Prohibición de portar armas de Fuego y verse incurso en nuevos hechos delictivos.
El imputado DE AUTOS: Quien en conocimiento de sus derechos manifestó; “No deseo declarar”. Me acojo al precepto constitucional.
DEFENSA ABG. SHEYLA ALTUVE, a fin de exponga su alegatos, expuso entre otras cosas: “Solicito sea acordada Medida cautelar sustitutiva de libertad, una vez sea impuesto de la orden de captura por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ imputándole el delito de OPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, en grado de autor:
1. “Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”
Del análisis realizado a las actuaciones, se observa que consta que ocurrió un delito en contra del orden público, según se evidencia del acta policial y de las evidencias incautadas, el imputado DARWIN DAVID RIVAS RIVAS… el cual al observar la comisión que lo abordaba tomo una actitud sospechosa…al realizar una requisa minuciosa pudiendo constatar que llevaba UN (01) ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, RECORTADA, MARCA RENEGADO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CALIBRE DOCE (12), SERIALES VISIBLES NUMERO DL 0497, COLOR PLATEADA CON OXIDO, GUARDA MANO Y EMPUÑADURA DE UN MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO COLOR NEGRO, ENVUELTO EN UNA TOALLA DE COLOR VINO TINTO, por lo que se procedió a solicitar al ciudadano Darwin Rivas el permiso o porte de armas de fuego, negando tener el mismo.


Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando presuntamente intentaba huía del sitio del hecho con un saco contentivo de tres armas de fuego por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:


1.- ACTA POLICIAL Nº 00312 de fecha 18 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: actuantes en el procedimiento adscritos al Comando Regional nro. 1, Destacamento 16, PUESTO EL QUEBRADON…, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado junto con las evidencias.

2.- Registro de cadena de custodia Nº Registro EP/12/INVS/0008/12 de fecha 04/09/20012, conde consta la incautación de Tres escopetas recortadas calibre 12 mm. doble cañón de color negro con empuñadura y mango de madera de color marrón, sin seriales visibles de fabricación artesanal .

3.- Registro de Cadena de Custodia Nº de Registro EP/12/INVS/0009/12 de fecha 04/09/2012, contentivo de un Saco de material sintético de color blanco con una figura de una gallina de color azul y letras de Azul y amarillo.
4.- Registro de cadena de custodia Nº de Registro EP/12/INVS/0010/12 de fecha 04/09/2012 contentivo de Una escopeta calibre 12 mm. doble cañón de color negro con empuñadura y mango de color marrón de fabricación artesanal, sin seriales visibles; una escopeta de color negro, sencilla con empuñadura y mango de madera de color marrón de fabricación artesanal, sin seriales visibles, una (1) escopeta calibre 16 mm. cañón largo de color negro con empuñadura y mango de madera de color marrón de fabricación artesanal sin seriales visibles; un chopo de color negro con mango de madera sin seriales visibles de fabricación artesanal y cuatro cartuchos de diferente calibre de color rojo percutidos.

5.- Acta de Investigación Penal donde el Agente del CICPC, identifica plenamente al imputado
DARWIN DAVID RIVAS RIVAS portador de la cedula de identidad venezolana numero V-22.659.049. y deja constancia que el mismo posee registros policiales y una orden de aprehensión en el tribunal Control 4 y 6.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL ARMA INCAUTADA, folio 26 de la causa.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal practicado a la evidencia incautada como es UN (01) ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, RECORTADA, MARCA RENEGADO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CALIBRE DOCE (12), SERIALES VISIBLES NUMERO DL 0497, COLOR PLATEADA CON OXIDO, GUARDA MANO Y EMPUÑADURA DE UN MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO COLOR NEGRO, ENVUELTO EN UNA TOALLA DE COLOR VINO TINTO, por lo que se procedió a solicitar al ciudadano Darwin Rivas el permiso o porte de armas de fuego, dicha arma puede ser utilizada para coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano antes identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de portar armas de Fuego y verse incurso en nuevos hechos delictivos. Líbrese boleta de libertad, haciendo la salvedad que en razón de que el imputado se encuentra SOLICITADO por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-006741, a los fines de que sea impuesto de la orden de captura que pesa en su contra librada en fecha 17/03/2012, en consecuencia queda el referido imputado a la Orden del Tribunal de Control Nº 06. Líbrese oficio al Juez de Control Nº 06 y boleta de Traslado, Extensión El Vigía.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado DARWIN DAVID RIVAS RIVAS portador de la cedula de identidad venezolana numero V-22.659.049. Soltero, Fecha de nacimiento 05/02/1993, de diecinueve (19) años de edad, alfabeta, no reservista, natural Mérida Estado Mérida y residenciado actualmente Sector Mesa Bonita Parroquia María De La Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero Del Estado Mérida. Hijo de DESI Rivas Nieto (y) madre. Ocupación albañil, grado de instrucción 4to año, Teléfono numero 0416-4775515,..HECHOS OCURRIDOS EN FECHA:18-10-2012,… el cual al observar la comisión que lo abordaba tomo una actitud sospechosa por lo que se procedió a preguntar si llevaba consigo alguna sustancia de ¡lícita tenencia o arma de fuego, que llevaba UN (01) AMIA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, RECORTADA, MARCA RENEGADO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CALIBRE DOCE (12), SERIALES VISIBLES NUMERO DL 0497, COLOR PLATEADA CON OXIDO, GUARDA MANO Y EMPUÑADURA DE UN MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO COLOR NEGRO, ENVUELTO EN UNA TOALLA DE COLOR VINO TINTO(…), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público . TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se declara con lugar y se acuerda una medida menos gravosa como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO y verse incurso en nuevos hechos delictivos. Líbrese boleta de libertad, haciendo la salvedad que en razón de que el imputado se encuentra SOLICITADO por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-006741, a los fines de que sea impuesto de la orden de captura que pesa en su contra librada en fecha 17/03/2012, en consecuencia queda el referido imputado a la Orden del Tribunal de Control Nº 06. Líbrese oficio al Juez de Control Nº 06 y boleta de Traslado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley-. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA (t) DE CONTROL N° 03


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA


ABG. FLOR AMANDA RICO.