REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002870
ASUNTO : LP11-P-2008-002870


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy veintitrés de OCTUBRE del año dos mil DOCE, en la presente causa, la cual fue diferida por la no comparecencia del imputado: TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA D E FUIEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de El Orden Publico., y en la que a solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de la AUDIENCIA PRELIMINAR y en consecuencia se hace en los siguientes términos: En fecha 06-08-2012, La abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación en contra del ciudadano: TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de El Orden Publico. Dicha preliminar fue fijada tal como lo prevé el artículo 309 del C.O.P.P, vale decir para la fecha 03-09-12 a las 9 AM. De esa misma manera fue fijada en varias oportunidades y no se ha logrado realizar por ausencia del imputado de autos, ha sido imposible ubicarlo, no cumpliendo con la decisión de fecha 31-10-2008, cuando le fue impuesto de las obligaciones a cumplir como son. PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS Y PROHIBICION DE CAMBIAR DE DIRECCIÒN, y en caso de hacerlo informar al Tribunal, y consta en las actuaciones a los folios 22al 27 y 68 al 79, de la causa, fecha esta en la cual se acordó diferir nuevamente la audiencia preliminar por la no comparecencia del imputado no habiendo sido localizado en la dirección indicada al momento de la presentación de la Flagrancia.
Ahora bien, se evidencia que el imputado TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, no reside en la dirección que aportó en este proceso, tal y como se evidencia en las actuaciones.
En tal sentido, este Tribunal al hacer revisión de la presente causa observa que en el presente caso ha habido un retardo para la realización de la audiencia preliminar, debido a la no comparecencia del imputado de autos, aunado a que de la revisión del sistema JURIS 2000, se desprende que el imputado no se presenta desde noviembre del 2011, tal como lo verifico el Secretario del Tribunal, sin embarbo, a pesar de no haber cumplido con las presentaciones periódicas cada treinta días, que le impuso este Tribunal, en su oportunidad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociéndose los motivos de su incumplimiento, por lo que su conducta hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal y no cumplir con sus presentaciones cada treinta (30) días, por ante este circuito Judicial Penal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal, considera ajustado a los hechos y el derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo sólo a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: TRINO RAMON DAVILA MARQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1975, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, titular de la cedula N° 12.656.513 comerciante, de hijo de TRINO RAMON DAVILA y de MARIA MARQUEZ, residenciado en la Urbanización Sur América, avenida 3, casa N° 30, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-8770518, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, tales efectos, se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado para que procedan con su aprehensión. Una vez aprehendido se fijara la respectiva audiencia preliminar. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de El Orden Publico, sólo a los fines de realizar la audiencia preliminar, la cual se fijara una vez que se haga efectiva la presente orden, tal como lo prevé el artículo 309 del C.O.P.P, y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 03 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público y la defensa quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese esta decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZA(t) DE CONTROL N° 03

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA