REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003299
ASUNTO : LP11-P-2007-003299


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 313 numeral 8º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 Eiusdem, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LEEN ANFER RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26/11/79, de 32 años de edad, de ocupación Fotógrafo, hijo de Isabel teresa Ramírez y José de la Cruz Molina Rujano (f), titular de la cédula de identidad N° V. 16.679.219 y residenciado Sector La Blanca, Barrio 12 de Octubre, calle 11, casa N° 25-56, una cuadra mas abajo del Modulo de Policía, El Vigía estado Mérida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal Nº 267/07 suscrita por los Funcionarios SARGENTO JOSE MENDOZA y CABO 2º CARLOS MENDEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:20 horas de la madrugada encontrándonos en el punto de control en el sector La Porcelana a bordo de la unidad de Radio Patrulla P-382,l cuando visualizamos un vehículo con las siguientes características: Tipo Taxi el cual realizaba cambio de luces y se estacionó frente a nosotros observando que el chofer con su mano izquierda nos hacía seña para que revisáramos a un pasajero que transportaba, quien el mismo al observar a la comisión policial asumió una actitud nerviosa, procediendo a mandar a bajar al ciudadano y a notificarle que si tenía algo proveniente del delito o algún arma de fuego nos lo enseñara, dicho ciudadano nos manifestó que no tenía nada, por lo que le realizamos una inspección conforme al artículo 205 del COPP, estando presente el ciudadano LABRADOR RAFAEL ARCANGEL, quien era chofer del taxi, encontrándosele en la parte derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo Revolver, calibre 38mm, color negro con gris y empuñadura de color plateada, de cinco cartuchos del mismo calibre los cuales se encontraban sin percutar, serial de empuñadura 19608, procediendo a identificar a este ciudadano como LEEN ANFER RAMIREZ…” .


-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 eiusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ibidem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano LEEN ANFER RAMIREZ, el cual constituye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, tal como consta en las actuaciones folios 46 al 54 de la causa.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado LEEN ANFER RAMIREZ, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima en este caso al Estado quien es representado por la Vindicta Pública”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal representando a la víctima que es el Estado Venezolano, no se opone, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LEEN ANFER RAMIREZ antes identificado, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.-. Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal, cualquier cambio de residencia deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, debiendo presentarse cada treinta días en esa Institución hasta que le informen por la delegada de prueba, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo. Todo de conformidad con el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Nº 02 , con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal. Cesan las medidas de presentación periódica decretadas en la presente causa, Estado Mérida.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano LEEN ANFER RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26/11/79, de 32 años de edad, de ocupación Fotógrafo, hijo de Isabel teresa Ramírez y José de la Cruz Molina Rujano (f), titular de la cédula de identidad N° V. 16.679.219 y residenciado Sector La Blanca, Barrio 12 de Octubre, calle 11, casa N° 25-56, una cuadra mas abajo del Modulo de Policía, El Vigía estado Mérida, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias. Tercero: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicitan a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional Del Proceso, prevista en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitían los hechos que les atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, revisado los requisitos exigidos en el artículo 43, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de ocho años, aunado a que no consta que dicha imputada tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeta a esta Medida Alternativa, se Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, por un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 25-10-2012. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes: 1.-. Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal, cualquier cambio de residencia deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo, Todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 9 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba impuesto en esta audiencia, y si incurren en un nuevo hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Cesa la medida de presentación que realiza el imputado por ante este tribunal, impuesta en audiencia de fecha 21/12/2007, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA