REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002472
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JORGE LUIS MÁRQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.983, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26/01/85, de 21 años, soltero, estudiante, hijo de Lucila Torres (V) y de Carlos Andrés Márquez (V), domiciliado en la Avenida Principal de Arapuey diagonal al Ambulatorio, vive alquilado en la casa de la familia Paredes, casa de color verde con rejas blancas, Arapuey, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, teléfono 0414-0808837, El Vigía, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de JULIO CESAR ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.198, residenciado en la Av. 5 casa S/N de Arapuey, Estado Mérida Y EL ORDEN PÚBLICO, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05/08/2006, compareció, por ante la Dirección General de Policía, Sub. Comisaría Policial Nº 18 Comando Arapuey, Estado Mérida, un ciudadano quien figura como Víctima: JULIO CESAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.198, a fin de interponer denuncia ante este despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “El día 05/08/06 se encontraba trabajando en el kiosco de perros calientes, ubicado al frente de la Plaza en el momento que estaba ya para cerrar, llegó el ciudadano: JORGE LUIS MARQUEZ en compañía de JESSICA donde este lanzo botellas al kiosco luego le tiro una cerveza encima al denunciante, por lo que este le dijo que se quedara quieto, donde estaba drogado, fue cuando el ciudadano JORGE LUIS se le fue encima al denunciante y le comenzó a dar golpes de puño y patadas, el denunciante le decía que lo dejara quieto pero JORGE continuaba golpeándolo, luego JESSICA tambien se le fue encima al denunciante y entre la ciudadana antes nombrada y JORGE le cayeron a golpe al denunciante quien pedía ayuda pera nadie lo escuchaba, hasta que se acerco una ciudadana y pidió ayuda fue cuando llegaron dos funcionarios policiales quienes hicieron para llevarse a JESSICA y a JORGE detenidos pero estos se alzaron y comenzaron a golpear a los funcionarios quienes pidieron refuerzos logrando llevarse a los dos sujetos detenidos…”,hechos que podrían encuadrarse en los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05/08/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que los delitos prevén una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, por el delito de Lesiones Leves y una pena de PRISIÓN de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, por el delito de Resistencia a la Autoridad siendo el termino medio de la pena mayor prevista de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JORGE LUIS MÁRQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.983, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26/01/85, de 21 años, soltero, estudiante, hijo de Lucila Torres (V) y de Carlos Andrés Márquez (V), domiciliado en la Avenida Principal de Arapuey diagonal al Ambulatorio, vive alquilado en la casa de la familia Paredes, casa de color verde con rejas blancas, Arapuey, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, teléfono 0414-0808837, El Vigía, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de JULIO CESAR ROJAS, antes identificada y EL ORDEN PÚBLICO. Notifíquese a las partes, inclusive a la Defensa Pública. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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