REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 30 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009625
ASUNTO : LP11-P-2012-009625


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ BAUDILIO DURAN IZARRA, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/07/1967, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.167, de oficio obrero, hijo de María Elvia Izarra (v) y Antonio Duran (v), con segundo grado de educación Básica, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Aserradero, calle principal, Invasiones, casa sin numero, en un rancho de lata, cerca del Río o del taller mecánico, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA Y ROSANA ARTIGAS, tal y como se evidencia de la denuncia común, y demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan al escrito, quién expuso: “No voy a declarar”, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Los hechos Ocurrieron en fecha 27-10-2012, consta denuncia realizada por la Victimas y acta Policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 27-10-2012 y siendo las 11:00horas de la noche, nos presentamos los servidores Públicos, OFICIAL AGREGADO (PM) NUMA ALDANA, OFICIAL (PM) JUAN CARLOS BELLO, OFICIAL (PM) ANDRES ARAUJO, OFICIAL (PM) YAN CARLOS SIMANCAS adscritos Estación Policial N 17 Nueva Bolivia, perteneciente a la centro de coordinación policial N 09 Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida estableciendo los artículos 110,111,112,113,116, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, actuando de conformidad con el artículo 14; de la Ley del Cuerpo ;de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizar la presente acta a fin de exponer lo siguiente:“siendo las 09:50 horas de la noche aproximadamente del día de hoy sábado 27/10/2012, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje vehicular en la unidad motorizada M-596,M-366 al mando de la Oficial Agregado (PM) Numa Aldana, realizando recorrido a los diferentes locales comerciales ubicados en el sector Latino, parroquia Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando el Oficial Agregado (PM) Numa Aldana, recibió llamada telefónica a su teléfono personal del Oficial Agregado (PM) José Luís Meza, Jefe del área de los servicios internos de la Estación Policial N° 17 Nueva Bolivia, quien le informo que en una residencia ubicada en el sector e aserradero, calle principal, específicamente en las invasiones, cerca del río, casa sin n2 en un rancho construido con bolsas plásticas de color negros, parroquia nueva Bolivia, municipio tulio Febre cordero del estado Mérida, se encontraba presuntamente un ciudadano agrediendo físicamente a dos ciudadanas, por lo que de inmediato al sitio nos trasladamos comisión de servidores públicos al mando Oficial Agregado (PM) Numa Aldana Yaen las unidades motorizada M-596, M-366, en compañía de los servidores públicos…Oficial (PM) Juan Carlos Bello, Oficial (PM) Andrés Araujo, Oficial (PM) Yan Carlos Simancas, al llegar al sitio observamos en la fuera de la residencia a una ciudadana quien se identifica como: ARTIGAS BRICEÑO ROSANA ELIZABEH, nacionalidad: venezolana, edad 23 años, natural: Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 03-08-1989. Cedula de identidad: v-18.398.372. Estado civil: soltera, profesión: ama de casa. Residenciada en: sector e aserradero, calle principal, específicamente en las invasiones, cerca del río, casa S/n en un rancho de plástico bolsas negras, parroquia nueva Bolivia, municipio tulio Febres cordero del estado Mérida, quien nos manifestó que minutos antes habían sido victimas de violencia física ella junto a su vecina la ciudadana a quien ella, nombro como: MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA por parte de ciudadano a quien ella nombra como: OVIDIO DURAN, informándonos la misma que dicho agresor se encontraba en ese momento, específicamente dentro del patio del frente de su residencia, dándonos la misma de manera voluntaria acceso a su residencia para practicarle la detención al presunto agresor, por lo que procedimos previa autorización de la ciudadana victima antes mencionada, a ingresar a dicha residencia observando al presunto agresor a quien le preguntamos su nombre identificándose el mismo como: JOSE OVIDIO DURAN IZARRA, J)E NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 45 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE .rnad9 IDENTIDAD N° V-11.220.167, NATURAL DE NUEVA BOLIVIA ESTADO MERIDA, FECHA DH NACIMIENTO: 24-07-1967, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION: AGRICULTOR, RESIDENCIADO: SECTOR EL ASERRADERO, CALLE PRINCIPAL(…).


III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía:
1.- Se oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio; La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, y la Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3° consistente en presentación periódica, cada Treinta (30) días por este Tribunal.
LA DEFENSA PUBLICA ABG CARMEN YURAIMA CHACON, expuso: “… “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y se reserva la practica de diligencias, finalmente en cuanto a las presentaciones periódicas solicito sean por llevadas por la Comandancia de Nueva Bolivia, y de no ser acordada sean por esta sede judicial cada 60 días en razón de que mi defendido vive lejos, y carece de recursos económicos” .
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ BAUDILIO DURAN IZARRA, por el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA Y ROSANA ARTIGAS. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, por cuanto el investigado de autos, agredió físicamente a dos ciudadanas, por lo que de inmediato al sitio nos trasladamos comisión de servidores públicos al mando Oficial Agregado (PM) Numa Aldana Yaen las unidades motorizada M-596, M-366, en compañía de los servidores públicos…Oficial (PM) Juan Carlos Bello, Oficial (PM) Andrés Araujo, Oficial (PM) Yan Carlos Simancas, al llegar al sitio observamos en la fuera de la residencia a una ciudadana quien se identifica como: ARTIGAS BRICEÑO ROSANA ELIZABEH, nacionalidad: venezolana, edad 23 años, natural: Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 03-08-1989. Cedula de identidad: v-18.398.372. Estado civil: soltera, profesión: ama de casa. Residenciada en: sector e aserradero, calle principal, específicamente en las invasiones, cerca del río, casa S/n en un rancho de plástico bolsas negras, parroquia nueva Bolivia, municipio tulio Febres cordero del estado Mérida, quien nos manifestó que minutos antes habían sido victimas de violencia física ella junto a su vecina la ciudadana a quien ella, nombro como: MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA (…).

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley de Genero, pues presuntamente el investigado de autos, valiéndose de su superioridad y fuerza agredió a las víctimas, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.-. Denuncia de fecha 27/10/2012, formulada por la ciudadana María De los Ángeles García, en la cual expone la forma como fue agredida por el ciudadano investigado, hechos estos realizados por el investigado JOSÉ BAUDILIO DURAN IZARRA, por el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA Y ROSANA ARTIGAS, consta al folio 1, 2 y 9 de la causa.
2.- Acta policial, de fecha 27-10-12, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, consta al folio 1 y vuelto de la causa, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado antes identificado.
3.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÒN, folio 09. en la cual solicitan las diligencias pertinentes.
4.- Examen médico legal practicado por la Experto Profesional I Dr. ANTONIO GUITIERREZ, realizado en la persona de laS víctimas y otros elementos de convicción los cuales constan en la causa.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, e impone al imputado JOSÉ BAUDILIO DURAN IZARRA, por el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Medida de Seguridad y Protección a favor de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA Y ROSANA ARTIGAS, establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición del imputado de acercarse a la victima en su lugar de trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; 2.- La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, 3.- La prohibición del imputado de ingesta de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se impone al imputado JOSÉ BAUDILIO DURAN IZARRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada (45) días, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

. Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado JOSÉ BAUDILIO DURAN IZARRA, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/07/1967, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.167, de oficio obrero, hijo de María Elvia Izarra (v) y Antonio Duran (v), con segundo grado de educación Básica, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Aserradero, calle principal, Invasiones, casa sin numero, en un rancho de lata, cerca del Río o del taller mecánico, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA Y ROSANA ARTIGAS; Hechos ocurridos en fecha 27-10-12, circunstancias, modo y lugar señalados, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, Se impone al imputado JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, Medida de Seguridad y Protección a favor de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA Y ROSANA ARTIGAS, establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición del imputado de acercarse a la victima en su lugar de trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; 2.- La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, 3.- La prohibición del imputado de ingesta de bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone al imputado JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada (45) días, del este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda notificar a las victimas de la presente decisión. SEXTO:. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Quedando notificadas las partes y cumpliendo con las formalidades de ley. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO