REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000227
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ELEAZAR ROJAS ROJAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-03-72 , natural de El Vígia, estado Mérida, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 11.220.043, de profesión, hijo de JOSE ANTONIO ROJAS Y ROSA MARIA ROJAS, residenciado en el sector Mucujepe, vía panamericana, casa 5-75, El Vigía, Estado Mérida; ALCIDES ROJAS ROJAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-07-73, natural de El Vigía, estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.220.674, de profesión obrero, hijo de JOSE ANTONIO ROJAS Y ROSA MARIA ROJAS, residenciado en el sector Mucujepe, vía panamericana, casa 5-75, El Vigía, Estado Mérida; JOSE LEONEL RODRIGUEZ SANCHEZ venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-03-82, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.743.317, de profesión ayudante de latonería , hijo de JOSE ALBEL RODRIGUEZ Y LUZ SANCHEZ, residenciado en el sector Caño Churica, casa S/N, al lado de la finca de la señora RUFINA CONTRERAS, cerca del Cementerio Mucujepe, Estado Mérida, JEAN CARLOS GUILLEN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-01-84 , natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.055.363, de profesión cocinero , hijo de MARIA SOCORRO GUILLEN, residenciado en el sector Mucujepe, vía El Estadio, casa N° s/n, casa color verde, a cuatro cuadras de la policía , Estado Mérida; JOSE GREGORIO ANGULO PUENTES, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-06-81 , natural de El Vigía, Estado Mérida, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 14.963.562, de profesión comerciante , hijo de FRANCISCO ANGULO MORENO Y AURA DEL CARMEN PUENTES GUILLEN, residenciado en caño Seco III, sector Las Casitas , calle 14, casa S/N, El Vigía; CARLOS JAVIER CONTRERAS QUINTERO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-01-79 , natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.761.237, de profesión herrero , hijo de EULIGIO CONTRERAS Y LEONARDA QUINTERO, residenciado en el sector Mucujepe, Barrio Los Proceres, calle 8, casa 9-55, El Vigía; JAHONSON JESUS INESTROSA CORONADO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-02-83 , natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.027.031 Y/O no posee, de profesión obrero , hijo de CRISTOBAL SEGUNDO GONZALEZ Y MARIA TERESA VALBUENA FLORES, residenciado en San Rafael de Mucujepe, Vía Panamericana, Casa N° 1- 372, cerca del taller Moto Bomba, Estado Mérida; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 13/09/2003, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Unidad de Investigaciones, Estado Mérida, un funcionario quien se identificó como Sub-Inspector (P.M.) DANIEL ZAMBRANO, a los fines de interponer un Acta Policial Nº 411-03 por ante ese despacho, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “…El día 13/09/03, se constituyó una comisión policial bajo el mando del Funcionario arriba mencionado en compañía del Sargento Segundo (P.M.)ANTONIO MORENO, Dtgdo (P.M.) PEDRO MORA, Dtgdo (P.M.) ALBERTO CARRERO, Dtgdo (PM) ATILANO ROJAS, Dtgdo (P.M.) GISELA MARQUEZ, Agente (P.M.) JOEL GARCIA y Agente (PM) JORGE ABRIL, acompañados de los ciudadanos: SILVIO LUIS CANO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.990 y CESAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.328, quienes servirían como testigos presenciales de un allanamiento a realizarse en el sector Mucujepe, Vía Panamericana de la Parroquia Héctor Amable Mora, a fin de constatar una presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga), al llegar al sitio en mención los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana: YOSMAIRA ROSALÍA PARRA RAMÍREZ, de Cédula de Identidad 16.039.361 y posteriormente al ingresar a la vivienda se entrevistaron con la ciudadana ROSA MARÍA ROJAS MOLINA, de cédula de identidad 9.020.115 quien se encontraba en silla de ruedas, la misma manifestó ser la propietaria de la vivienda, donde luego de mostrarle la copia de la orden de allanamiento, procedieron a realizar la inspección en toda la residencia en presencia de los testigos que en total eran siete, encontrando en la residencia lo siguiente: Un paquete de pitillos elaborados en material plástico de color amarillo dentro de una bolsa de material plástico transparente, luego en las afueras de dicha residencia se presentó un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias y para preservar su integridad física, el mismo manifestó que los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia estaban involucrados en un robo ocurrido en el sector de Caño Caimán, en la casa de la familia Mora, días anteriores, donde habían violado a dos muchachas por lo que debía buscar bien en la vivienda, para ver si conseguían algunas de las cosas que se habían robado, por tal motivo los funcionarios continuaron con la inspección en la residencia y específicamente en la habitación de la ciudadana Yosmaira Parra Ramírez, localizaron en la parte de arriba de un escaparate una caja de color azul de material azul de plástico contentivo en su interior de un picador de cable de color blanco elaborado de material plástico, una tijera de empuñadura de color negro y hoja plateada, tres antenas para teléfonos, dos de color negro y una blanca, un coravidrio marca Jovo, mango de color rojo, y varios accesorios, utilizados para conexiones de cable para televisor, una lámpara auxiliar con puñadura de color amarillo con rojo cable de color negro sin bombillos, una factura signada con número 07134 de fecha 16-02-2002, de Foto Ya, dentro del escaparate incrustado entre una tabla y la pared de madera encontraron una bolsa de material plástico color azul contentiva de un porta cartucho de color negro, elaborado en material nylon, marca andacaor con nueve cartuchos calibre 32mm, sin percutar, debajo de la cama localizaron un par de zapatos deportivos color blanco rojo y negro, luego procedieron a inspeccionar el área del patio de la vivienda donde localizaron dentro de un techo de zinc y una tabla de madera de una jaula, una gorra y un bolso pequeño camuflajeado y un arneses de color verde, elaborado en material nylon todo de tipo militar, vista las evidencias obtenidas los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía y puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia. Hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13/09/2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que los delitos prevén una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, siendo el termino medio de la pena mayor prevista de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ELEAZAR ROJAS ROJAS, ALCIDES ROJAS ROJAS, JOSE LEONEL RODRIGUEZ SANCHEZ, JEAN CARLOS GUILLEN, JOSE GREGORIO ANGULO PUENTES, CARLOS JAVIER CONTRERAS QUINTERO, JAHONSON JESUS INESTROSA CORONADO, antes identificados; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes, inclusive a la Defensa Pública. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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