REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005991
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de Agosto de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de BENITO DE PALERMO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.944, fecha de nacimiento 11/01/80, soltero, obrero, residenciado en la Avenida 4, calle 4, casa Nº 3-32, Sector La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-0823012 por la comisión del delito de: ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 28/04/2007, compareció por ante el Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 16 Segunda Compañía, Sección de Inteligencia, un funcionario que se identifico como SGTO/2DO. ARNULFO PARADA DEPABLOS a los fines de suscribir Acta de Investigación Penal en contra del investigado: BENITO DE PALERMO PEÑA, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándose en el punto de control en el sector La Blanca observó que se acercaba una moto marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, sin placas, color gris, en donde se le informo al conductor Benito de Palermo que se estacionara a la derecha y al efectuarle la inspección al serial del Chasis se pudo constatar que dicho serial se encuentra presuntamente alterado …”, hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28/04/2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de BENITO DE PALERMO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.944, fecha de nacimiento 11/01/80, soltero, obrero, residenciado en la Avenida 4, calle 4, casa Nº 3-32, Sector La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-0823012 por la comisión del delito de: ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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