REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006001
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de Agosto de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ROMEL UZCATEGUI MONTILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.301, fecha de nacimiento 20/05/74, soltero, comerciante, residenciado en Los Pozones, vía Santa Bárbara de la plaza hacia adentro, Sector Oeste, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de: ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 08/05/2006, compareció por ante el Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 16 Segunda Compañía, Sección de Inteligencia, un funcionario que se identifico como SGTO/2DO. ARNULFO PARADA DEPABLOS a los fines de suscribir Acta de Investigación Penal en contra del investigado: ROMEL UZCATEGUI MONTILVA, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “Procedió a efectuar una revisión de seriales y documentos de las motos existentes en un taller sin nombre, ubicado en la Avenida 16 del Barrio San Isidro, El Vigía en la que se pudo determinar que la moto marca Yamaha, Tipo Scooters, Modelo Jog-Aprio, color negro, sin placas, propiedad del ciudadano ROMEL UZCATEGUI MONTILVA en lo que se determinó que el serial de carrocería impreso en el chasis no es original…”, hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 08/05/2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ROMEL UZCATEGUI MONTILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.301, fecha de nacimiento 20/05/74, soltero, comerciante, residenciado en Los Pozones, vía Santa Bárbara de la plaza hacia adentro, Sector Oeste, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de: ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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