REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006005
ASUNTO : LP11-P-2012-006005


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibido en fecha 06 de Agosto de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EURO JHOEL RUZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.821, comerciante, residenciado en saturno 5, sector de Tucani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de REPRODUCCIÒN ILICITA DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 29/03/2000, compareció ante el Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, un funcionario que se identifico como PABLO RONDON, interponiendo un acta Policial, Seccional El Vigía, entre otras cosas, consta lo siguiente: En fecha 29/03/2000, … al realizar la inspección al establecimiento Saturno 5, propiedad del ciudadano antes mencionado, donde se realizaba el alquiler de películas de VHS (COPIAS), al cual se le exigió la respectiva documentación reglamentaria, manifestando que no la poseía, por lo que se retuvo la cantidad de 398 películas de VHS, hechos que se encuadran en el tipo penal de por la comisión del delito de REPRODUCCIÒN ILICITA DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 29/03/2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOCE (12) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, dicho delito prevé una pena de PRISIÓN de UNO (1) a CUATRO (04) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06 MESES), DE PRISIÓN, tal como esta previsto articulo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EURO JHOEL RUZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.821, comerciante, residenciado en saturno 5, sector de Tucani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de REPRODUCCIÒN ILICITA DE OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de la comisión del ilícito. Notifíquese a las partes. En caso de que no sean personalmente notificadas, Este Tribunal de Control Nº 3, ACUERDA QUE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÒN SEAN PUBLICADAS EN LAS PUERTAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÒN EL VIGIA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia. Cùmplase.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA:


ABG. JANALY DANIELA MORENO