REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
El Vigía, 9 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006035
ASUNTO : LP11-P-2012-006035


Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibido en fecha 06 de Agosto de 2012, según consta en el escrito a los foli9os 18 al 21 de la presente causa, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de LUZMIRA DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ, por la presunto ilícito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 4, del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de Luzmila Sánchez; cuya pena es de prisión de CUATRO (4) A OCHO AÑOS (8), y siendo que la pena aplicable esta comprendida entre esos dos límites, tal como lo prevé el artículo 37 del código penal, el termino medio aplicar es de SEIS AÑOS DE PRISION, y siendo que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 23-06-05 por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 23/06/2005, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub.-Delegación el Vigía, entre otras cosas, consta lo siguiente: En fecha 23/06/2005, … al realizar la victima Luzmila indica en la denuncia en la cual se dejo constancia …”su mamá de nombre Alìs Teresa Ramírez, se encontraba en compañía de la muchacha de servicio en su casa, cuando llegaron dos ciudadanos y le rogaron de que le prestara el baño, ya que una de ellas se sentía mal, y empezó a vomitar, se lo presto y tardo como una hora …pero salía y entraba al baño…al irse se percataron que había hurtado diez anillos de caballero y de dama, seis cadenas de oro, una esclava de oro, tres juegos de zarcillos de oro, un anillo de grado de piedra blanca, el seguro de la operación., siendo el presunto investigado, persona desconocida sin identificación, hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 435 numeral 4 del Código penal Venezolano.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 23/06/2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, dicho delito prevé una pena de PRISIÓN de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, tal como esta previsto articulo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. Y según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración, según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación y muchos fijar una audiencia para que comparezcan las partes; debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de LUZMIRA DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.243, docente, residenciado en Barrio san Isidro, calle 8 nro. 08-15-85 frente a la librería cristiana yiret, El Vigía, Estado Mérida, por el presunto ilícito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 4 del código Penal, Notifíquese a las partes. En caso de que no sean personalmente notificadas, Este Tribunal de Control Nº 3, ACUERDA: QUE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÒN SEAN PUBLICADAS EN LAS PUERTAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÒN EL VIGIA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia. Cúmplase.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA:

ABG. JANALY DANIELA MORENO