REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006164
ASUNTO : LP11-P-2012-006164
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibido en fecha 06 de Agosto de 2012, según consta en el escrito a los folios 26 al 65 de la presente causa, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO, seguida en contra de JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574, residenciado en Urbanización Buenos Aires, av. 1, entre calle 6 y 7, casa nro. 6-54, El Vigía, Estado Mérida, por la presunto ilícito del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTROR, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya pena es de prisión de DOS (02) A CUATRO AÑOS (04), y siendo que la pena aplicable esta comprendida entre esos dos límites, tal como lo prevé el artículo 37 del código penal, el termino medio aplicar es de TRES AÑOS DE PRISION, y siendo que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 10-12-06 por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 10/12/2006, compareció por ante el Comando Regional nro. 01, Destacamento nro. 16, Segunda Compañía, Sección de Inteligencia, un funcionario quien se identifico como:…ARNULFO PARADA DE PABLOS, entre otras cosas quedo constancia en el acta policial consta en las actuaciones que conforman la presente causa, …que al efectuar la revisión en seriales y Documentos al Vehiculo señalado al escrito fiscal inserto a la causa folios 62 y 63,…presuntamente es falso…, hechos éstos que efectivamente se podrán encuadrar en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 10 de Diciembre de 2006, según consta en el escrito fiscal y elementos de convicción que conforman la causa, delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTROR, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya pena es de prisión de DOS (02) A CUATRO AÑOS (04), y siendo que la pena aplicable esta comprendida entre esos dos límites, tal como lo prevé el artículo 37 del código penal, el termino medio aplicar es de TRES AÑOS DE PRISION, y siendo que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 10-12-06, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, dicho delito prevé una pena de PRISIÓN de DOS (02) A CUATRO AÑOS (04), y siendo que la pena aplicable esta comprendida entre esos dos límites, tal como lo prevé el artículo 37 del código penal, el termino medio aplicar es de TRES AÑOS DE PRISION, tal como lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración, según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación y muchos MENOS fijar una audiencia para que comparezcan las partes; aunado a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Por lo que de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, quien aquí decide, acuerda decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, tal como se menciona con anterioridad
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574, residenciado en Urbanización Buenos Aires, av. 1, entre calle 6 y 7, casa nro. 6-54, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTROR, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos mencionados a lo largo de la misma y artículos 319 y 320 del COPP. Notifíquese a las partes. En caso de que no sean personalmente notificadas, Este Tribunal de Control Nº 3, ACUERDA: QUE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÒN SEAN PUBLICADAS EN LAS PUERTAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÒN EL VIGIA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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