REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009197
ASUNTO : LP11-P-2012-009197

Una vez concluida la audiencia celebrada el 09-10-2012, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado DANIEL EDUARDO MADERA HERRERA, precalificando los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 50, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS MARGARITA AYALA SÁNCHEZ. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión por flagrancia al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusdem; 3.- Se le acuerde a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 ibídem. 4.- Solicitó sea acordada la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal una vez cada quince (15) días.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes, los cuales constan en Acta Policial sin número, de fecha 06-10-2012, suscrita por los funcionarios OSMAN MANUEL SEÑA RAMÍREZ y WUILMER EDUARDO CABRALES PEREIRA, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Unidad P-418 del Centro de Coordinación Policial N° 8 de Santa Elena de Arenales, señalándose en la misma que: El imputado DANIEL EDUARDO MADERA HERRERA, fue detenido el día 06-10-2012, cuando siendo aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Unidad P-418 del Centro de Coordinación Policial N° 8 de Santa Elena de Arenales, recibieron llamada telefónica de la ciudadana MARBELIS MARGARITA AYALA SÁNCHEZ (víctima), informando que en su residencia, su concubino se encontraba destrozando todas sus pertenencias. Los funcionarios al trasladarse al sitio de los hechos, la mencionada ciudadana les manifestó que había sido agredida verbalmente por su concubino (imputado) y éste había dañado todas sus pertenencias, por lo cual autorizó el ingreso, donde efectivamente los funcionarios procedieron a sacar al agresor por la fuerza física, imponiéndosele de sus derechos, e igualmente efectuándose una inspección ocular en la habitación en presencia de la denunciante y de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y DIMAS GAUDENCIO SÁNCHEZ CADENAS, donde se pudo observar todo destrozado, incautándose como evidencias, un microondas, una tostadora de pan, y un DVD. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el mencionado Centro de Coordinación Policial acompañados de la víctima y testigos, para la respectiva denuncia y entrevistas, colocando al detenido a la orden del Ministerio Público, y en guarda y custodia las evidencias incautadas.

La víctima MARBELIS MARGARITA AYALA SÁNCHEZ, indicó al Tribunal: “Llegó la tarde del sábado, era el cumpleaños de mi hija en la noche, estábamos hablando, y de repente él (imputado) se alzó, se molestó y comenzó a insultarme y a decirme malas palabras; agarré la niña y me fui para la cocina, él (imputado) se encerró en el cuarto y desde la cocina escuchaba sonidos, mi mamá me dijo que no me metiera; luego me asomé y todo lo había tumbado, se metió mi hermano y mi papá pidiéndole que respetara, que no estaba en su casa, y mi cuñada llamó a la policía; él (imputado) destruyó todo; quiero que todo lo compre otra vez; destruyó la nevera, la cocina, el escaparate, y no tengo donde cocinar; en el momento que coloqué la denuncia, la mamá de él (imputado) me llamó vía telefónica y me amenazó, la mamá se llama Yeneida Herrera, quiero decir aquí que si a mí me pasa algo o a algún miembro de la familia, ellos son responsables; quiero que él (imputado) se lleve sus cosas de mi casa y que desaparezca de mi vida, quiero que me pague lo que dañó, la nevera, cocina, un escaparate, ventilador, microondas, tosti-arepa, la licuadora, el DVD; él (imputado) puede ver a sus hijos, puede ir a verlos pero en el patio de la casa, quiero que cancele lo dañado lo antes posible.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: DANIEL EDUARDO MADERA HERRERA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 27-04-1987, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.131.597, de estado civil: soltero, de oficio: mecánico, hijo de Yeneida Herrera (V) y de Freddy Madera (v), residenciado en El Sector La Pueblita, vía La Azulita, casa N° 2, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, teléfono 0424-7070048 (propiedad de su jefe Jeremias Cubillan Contratista de obras publicas). Expuso: “Si mi mamá llamó yo no tengo conocimiento de eso, porque estoy detenido; yo trabajo fuera de la Jurisdicción, y la empresa para la cual trabajo me envía a varios estados a realizar trabajos; por ahora viviré en la residencia de mi jefe Jeremías Cubillán, en el sector de Santa Elena de Arenales, Caño Chepa, calle principal, casa de color salmón con ladrillo en la parte inferior, ubicada a mano izquierda de la calle, propiedad del ciudadano Jeremías Cubillán, teléfono 0424-7070048, propiedad de mi jefe Jeremías Cubillán Contratista de obras publicas.”

Por su parte la Defensa Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, manifestó: “Aceptada la defensa del investigado DANIEL EDUARDO MADERA HERRERA, me adhiero a la petición de la Fiscal del Ministerio Público; en lo que respecta a la medida de presentación, requiero que la misma se hagan cada treinta (30) días, por cuanto se dificulta las presentaciones de mi defendido desde el lugar de su trabajo hasta la sede de éste Circuito Penal; solicito a la Fiscalía del Ministerio Público se realice un avalúo real por los daños causados por cuanto no se tiene la certeza de los bienes dañados. Finalmente solicito una medida innominada, por cuanto mi representado debe ver a sus hijos y perjudicaría la prohibición del acercamiento a la víctima. Así mismo señalo al Tribunal que una vez conste el avalúo real y la experticia de los objetos que fueron dañados, se procederá al pago de los mismos para un posible acuerdo reparatorio.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos: Acta Policial sin número de fecha 06-10-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como las evidencias incautadas (un microondas, una tostadora de pan, y un DVD) inserta al folio 02 y vuelto de las actuaciones; denuncia formulada por la víctima MARBELIS MARGARITA AYALA SÁNCHEZ, informando que había sido agredida verbalmente por su concubino (imputado) y éste había dañado todas sus pertenencias, cursante al folio 01 y vuelto; entrevista de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y DIMAS GAUDENCIO SÁNCHEZ CADENAS, testigos presenciales de los hechos, inserto a los folios 03 y 04; Acta de imposición de derechos del imputado, folio 05; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nrs. CCP8-010-12, CCP8-011-12 y CCP8-012-12, insertas a los folios 10, 11 y 12 de las actuaciones, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (un microondas, una tostadora de pan, y un DV) y su manejo idóneo.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado DANIEL EDUARDO MADERA HERRERA fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 50, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS MARGARITA AYALA SÁNCHEZ, por cuanto la actitud asumida por el imputado de autos en contra de la víctima, con quien tiene una relación estable de hecho, fue de intimidación, atentando contra la integridad física y emocional de ésta, e igualmente se evidenció de acuerdo a lo plasmado en el Acta Policial y de la denuncia de la víctima, ratificada en audiencia, de los daños que le ocasionara a los bienes muebles, menoscabando el patrimonio de la víctima.

En cuanto al derecho a la libertad, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, a los fines de determinar la aprehensión en situación de flagrancia, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda a favor de la víctima MARBELIS MARGARITA AYALA SÁNCHEZ, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal, y, 2.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. A tal efecto, ofíciese a dicho organismo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado DANIEL EDUARDO MADERA HERRERA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 27-04-1987, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.131.597, de estado civil: soltero, de oficio: mecánico, hijo de Yeneida Herrera (V) y de Freddy Madera (v), residenciado en El Sector La Pueblita, vía La Azulita, casa N° 2, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, teléfono 0424-7070048 (propiedad de su jefe Jeremías Cubillán Contratista de obras publicas); por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 50, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS MARGARITA AYALA SÁNCHEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MARBELIS MARGARITA AYALA SÁNCHEZ, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Salida del imputado de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus artefactos personales, instrumentos y herramientas de su trabajo, un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, un equipo de sonido de vehículo y un equipo de sonido de residencia, todo propiedad del imputado, los cuales se encuentran dentro de la residencia de la mencionada residencia. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Coordinación Policial N° 07 de esta localidad, para que funcionarios adscritos a dicha Coordinación, asigne algún funcionario para que acompañen al imputado de autos, a retirar las mencionadas pertenencias. 2.- Prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Prohibición del investigado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial. 2.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido. A tal efecto, ofíciese a dicho organismo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público, consigne a la brevedad, la inspección técnica y avalúo real, de los objetos dañados o destruidos, pertenecientes a la víctima, a los fines de poder resarcir el daño ocasionado a ésta, con un posible acuerdo reparatorio, como medida alternativa a la prosecución del proceso.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ