REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009202
ASUNTO : LP11-P-2012-009202

PUNTO PREVIO: Se deja constancia que a pesar de la ausencia de las víctimas LUÍS ÁNGEL GIL MONCADA, DANNY JOSÉ JIMÉNEZ CONTRERAS y HÉCOR ADRIANI ROSALES LARADOR, se ordenó dar inicio a la correspondiente audiencia a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que los dos primeros en mención, fueron citados vía telefónica, y el último, el Cuerpo de Alguacilazgo no fue posible que hiciesen efectiva la citación, debido a que la dirección aportada por el Ministerio Público, corresponde a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y el número telefónica aportado, no fue contestado. En consecuencia, tal situación refleja la falta de interés en las resultas del acto por parte de las víctimas LUÍS ÁNGEL GIL MONCADA y DANNY JOSÉ JIMÉNEZ CONTRERAS, lo cual perjudica notablemente el derecho que tiene el peticionante (Ministerio Público Defensa e imputado) a que se les de oportuna respuesta, e igualmente debe tomarse en cuenta los lapsos procesales, los cuales son de estricto orden público y por ende, no pueden ser relajados por las partes i convalidados por el Tribunal.

En audiencia celebrada en fecha 09-10-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad del imputado de autos, primeramente le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada ZAIDA DÁVILA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta Policial N° 0718-12 de fecha 06-10-2012; precalificando los hechos en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GIL MONCADA, DANNY JOSÉ JIMÉNEZ CONTRERAS, EDWIN RANGEL RODRÍGUEZ y HÉCTOR ADRIANI ROSALES LABRADOR. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado, medida privativa de la libertad, conforme al artículo 250 ibídem. 4.- Se oficie al Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto el aquí investigado, se encuentra requerido por ese Despacho Judicial, en fecha 17-02-2011, en el Asunto Penal LP11-P-2009-000435. 5.- Se oficie al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida, por cuanto el investigado se encuentra requerido por uno de los Tribunales de Juicio, en fecha 22-11-2011, en el expediente Nº LP01-P-2007-003005. Finalmente, consignó en el acto actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles, para que ser agregadas al presente Asunto.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público, según Acta Policial N° 0718-12 de fecha 06-10-2012, inserta al folio 01 y vuelto de las actuaciones, atribuye al imputado los hechos siguientes: El imputado JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, fue detenido el día 06-10-2012, aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje vehicular por diferentes sectores, y específicamente frente a la planta eléctrica de CORPOELEC de esta ciudad, vía a San Cristóbal, visualizaron un vehículo de transporte público de la línea Jáuregui a baja velocidad, observando a un ciudadano lanzarse de la misma y gritando que estaban robando el bus; en ese momento se baja otro ciudadano del referido transporte con un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, emprendiendo la huída a pie en dirección del sector La Esperanza Bolivariana de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo perseguido por los funcionarios, procediendo el hoy imputado, en dos oportunidades, accionar el arma de fuego en contra de éstos, y al llegar a una cerca de ciclón, el perseguido lanzó el arma de fuego hacia el otro lado de la cerca en una zona boscosa, intentando pasar al otro lado de la cerca, logrando la captura del mismo y su neutralización, vistiendo franela de color naranja y pantalón jean color azul. Seguidamente le fueron leído sus derechos y realizada la respectiva inspección personal, conforme a los artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los efectivos policiales encontraron el arma de fuego en la zona boscosa, siendo colocado el detenido a la orden del Ministerio Público, y la evidencia, en cadena de custodia.

La víctima EDWIN RANGEL RODRÍGUEZ, declaró que: “Yo lo ví (refiriéndose al imputado), está mas que claro, no solamente yo lo vi, lo vieron cuatro personas más, hasta un policía lo vio, se subió en el autobús; capté cuando el colector le dijo: “Siéntese allá”; vi cuando él (refiriéndose al imputado) sacó el arma y brincó para escaparse, en el momento de la tribulación no supimos si había otra persona que lo ayudaba, en el momento no logré distinguir como tenía la camisa, pero el arma de fuego sí la tenía, esa sí la ví; yo iba en el segundo puesto con mi mamá, mi mamá no tuvo piernas para levantarse; él (imputado) accionó el arma de fuego contra los funcionarios que le hicieron frente y quienes se encontraban en la persecución del mismo; él (imputado) accionó el arma de fuego dos veces, yo ví cuando lo agarraron; mi pregunta es qué sucederá con mi mamá, está grave porque sufre de azúcar, porque lo que pasamos fue terrible, ella iba en el autobús; el caer en estos hechos, ya es un problema para uno que es trabajador.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo a los delitos imputados, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la admisión de los hechos.

El imputado se identificó como: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 23.746.324, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-02-1988, de estado civil: soltero, hijo de Yudith Ollarves (v) y de Cecilio González (v), residenciado en Las Lomas de La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Cuarto Grado de Instrucción Primaria, oficio: albañil, teléfono 0424-7760680 (esposa Yornei María Vidal Petit); quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondió: “No”. En consecuencia, se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, señaló que: “Aceptada como ha sido la defensa del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad para mi representado, por el principio de inocencia y predomina el principio de la libertad, a la vez el delito cometido es en grado de frustración, no se consumo el hecho como tal.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0718-12 de fecha 06-10-2012, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del imputado, así como la incautación del arma de fuego (folio 01 y vuelto).
2.- Acta de imposición de derechos del imputado de autos, suscrita por éste, cursante al folio 02.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP/7-0173-12, inserta al folio 10 de las actuaciones, donde se deja plasmada la evidencia incautada (un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta) y su manejo idóneo cursa al folio 10 de las actuaciones.
4.- Actas de entrevistas de las víctimas ciudadanos: LUÍS ÁNGEL GIL MONCADA, DANNY JOSÉ JIMÉNEZ CONTRERAS, HÉCTOR ADRIANI ROSALES LABRADOR y EDWIN RANGEL RODRÍGUEZ, quienes fueron contestes en señalar que los hechos ocurrieron el 06-10-2012, aproximadamente de 4:00 a 4:15 horas de la tarde, luego de pasar el centro comercial donde funciona Makro de El Vigía, cuando se trasladaban como pasajeros en una buseta (transporte público), y un ciudadano que en la misma unidad se trasportaba, sacó un arma de fuego y les dijo a todos los pasajeros que eso era un atraco, por lo que el recolector (LUÍS ÁNGEL GIL MONCADA) se lanzó del vehículo y detrás de la referida unidad, venía una patrulla de la policía a quien éste le informó lo que estaba sucediendo; que seguidamente el sujeto se tiró de la buseta con el arma de fuego y los funcionarios emprendieron la persecución en contra de éste, quien procedió a efectuar dos disparos en contra de la comisión, logrando éstos detenerlo.

5.- Declaración de la víctima EDWIN RANGEL RODRÍGUEZ, plasmada en Acta llevada en audiencia de flagrancia ante el Tribunal, quien ratifica directamente al hoy imputado como la persona que se subió en el autobús donde él se transportaba como usuario, y sacó un arma de fuego para atracarlos, y luego brincó para escaparse, accionando el arma de fuego en dos oportunidades contra los funcionarios que le hacían frente y quienes se encontraban en su persecución.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Reten Policial donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL), que el imputado JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, se encuentra requerido por un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida y el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial, inserto al folio 28 y vuelto
7.- Reporte de Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, donde se plasma las solicitudes por parte de un tribunal de Juicio de Mérida y Control de esta extensión, que pesan en contra del imputado de autos, aunado a la solicitud de la Corte de Apelaciones del estado Mérida.
8.- Inspección Técnica N° 1674 de fecha 07-10-2012, correspondiente al lugar donde el imputado se lanzó del transporte público, correspondiente a la siguiente dirección: vía Panamericana, frente a la planta eléctrica Corpoelec, adyacente a la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Presiente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
9.- Inspección Técnica N° 1669 de fecha 07-10-2012, correspondiente al lugar donde fue incautada el arma de fuego, correspondiente a la siguiente dirección: zona boscosa, detrás de la Urbanización Vista Hermosa y el sector Esperanza Bolivariana, Parroquia Presiente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-00467, de fecha 07-10-2012, mediante la cual se deja constancia de las características del arma de fuego denominada ESCOPETA RECORTADA, en regular estado de uso y conservación.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES fue en situación de flagrancia, toda vez que a poco de haberse intentado despojar de sus pertenencias a los pasajeros de la unidad de transporte público, por parte del mencionado imputado, e igualmente, haber detentado éste el arma de fuego con la cual amenazó a sus víctimas para intimidarlos y lograr su objetivo, y sin embargo, debido al recolector de la unidad el ciudadano LUÍS ÁNGEL GIL MONCADA quien procediera a dar aviso a funcionarios policiales que patrullaban por el sector; consecuencialmente no logró su consumación en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, determinándose de tal manera, una de las formas inacabadas del delito, como lo fue en grado de frustración previsto en el artículo 80 de la norma sustantiva penal, toda vez que dicho imputado realizó todo para consumar el hecho del asalto a los pasajeros que se encontraban dentro de la unidad (buseta), y por la acción en primer lugar del receptor e inmediatamente después de los agentes policiales, no logró su objetivo. Sin embargo, fue precisado, cometiendo el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, máxime cuando accionó la referida arma en contra de los funcionarios y seguidamente fur visto cuando la lanzó a una zona boscosa cuando se veía perseguido por los funcionarios policiales.

De manera que estando ante una de las excepciones establecidas para la restricción de la libertad, como lo es la detención in fraganti, evidentemente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De manera que al estar acreditado la comisión del hecho punible (DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), el cual merece pena privativa de libertad, el primero con una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, y el segundo de diez a dieciséis años de prisión, siendo el caso que al ser en grado de frustración, se le rebajará la tercera parte de la pena a imponer por el delito consumado, previo al término medio aplicable obtenido sumando los dos límites (superior e inferior) y tomando la mitad, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal.
Así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se cometió el 06-10-2012, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso y el comportamiento en procesos anteriores, evidenciándose a los requerimientos que pesan en su contar por dos tribunales de instancia y otro del superior.
Aunado a lo anterior, el imputado puede influir en las víctimas y testigos del procedimiento o en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De tal manera, lo razonable para quien decide es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.

Por último, a requerimiento del Ministerio Público, se cuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 23.746.324, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-02-1988, de estado civil: soltero, hijo de Yudith Ollarves (v) y de Cecilio González (v), residenciado en Las Lomas de La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Cuarto Grado de Instrucción Primaria, oficio: albañil, teléfono 0424-7760680 (esposa Yornei María Vidal Petit); por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GIL MONCADA, DANNY JOSÉ JIMÉNEZ CONTRERAS, EDWIN RANGEL RODRÍGUEZ y HÉCTOR ADRIANI ROSALES LABRADOR; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo y 251 numerales 2 y 4 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2, eiusdem, para ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y al Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de informarles en cuanto al primero, que el imputado de autos, se encuentra requerido por ese Juzgado según el expediente LP01-P-2007-003005, de acuerdo a oficio de fecha 22-11-2011, y el segundo en el Asunto Penal LP11-P-2009-000435 según oficio de fecha 17-02-2011; toda que se le sigue procedo en el presente expediente siendo privado de libertad. En este mismo sentido, ofíciese a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, informándole que según Reporte de Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía, Tipo “B”, el imputado de autos se encuentra solicitado por dicha Corte, según oficio Nº LG010FO2009000091, del 12-02-2009, desconociéndose el número del Asunto Penal y su correspondiente delito.

QUINTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de ocho folios.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento,

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo notifíquese de la presente decisión, a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GIL MONCADA, DANNY JOSÉ JIMÉNEZ CONTRERAS y HÉCTOR ADRIANI ROSALES LABRADOR, quienes no comparecieron al acto.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ