REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007019
ASUNTO : LP11-P-2012-007019
Aperturado el 11-10-2012, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso verbalmente la acusación en contra del imputado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, la cual cursa inserta a los folios 43 al 53 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN PELIOZZOLA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 10-07-2012.
La víctima ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN PELIOZZOLA señaló que: “No quiero más problemas el señor no se ha metido más conmigo, y quiero dejar claro que los gastos no me interesan porque ya los recuperé.”
La Defensora Pública abogada LISSET RUIZ, expuso: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al Tribunal oiga al imputado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 11.222.910, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1968, estado civil: concubinato, oficio: agricultor, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Ángel Esterio Rincón Escalante (v) y de María Inés Guerrero (v), residenciado en el Barrio Los Áticos, Primera Calle, casa N° 0-82, específicamente frente al Cuidado Diario, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, igualmente puede ser ubicable en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, casa N° 7-29, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, número telefónico: 0275-8810905 (perteneciente a su progenitora María Inés Guerrero); por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN PELIOZZOLA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 07-07-2012, cuando el ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN PELIOZZOLA, perseguía con su vehículo taxi al hoy imputado quien conducía un vehículo Fairlane 500, color gris, por cuanto al parecer había colisionado con éste y se había dado a la fuga, siguiéndolo igualmente varios taxistas, logrando interceptarlo en el sector Caño Amarillo, donde el acusado se introduce al patio de una vivienda tratando de huir al observar a los taxistas. Sin embargo dichos taxistas se lo impiden, por lo que el hoy acusado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, sacó de su vehículo un arma blanca tipo machete y comenzó a golpear el vehículo del taxista JULIO ENRIQUE LEÓN PELIOZZOLA por el lado del chofer, debiendo salir éste por la parte del co-piloto, comenzando a correr y cayéndose más adelante, procediendo el imputado a golpearlo con el arma blanca, dándole planazos, y posteriormente introduciéndose a la vivienda, llegando los funcionarios policiales para la respectiva aprehensión y colección del arma.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a: Expertos y testimoniales, así como exhibición y lectura de documentales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en el correspondiente escrito acusatorio, inserto a los folios 43 al 53 de las actuaciones.
Seguidamente, el acusado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso.”
Finalmente la Representante del Ministerio Público, expuso que: “Vista la solicitud de la defensa, como del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el Tribunal.”
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 11 de octubre de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN PELIOZZOLA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal. 2.- No poseer o portar armas de ningún tipo. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, en razón a que según el acta policial el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol. 4.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 11.222.910, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1968, estado civil: concubinato, oficio: agricultor, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Ángel Esterio Rincón Escalante (v) y de María Inés Guerrero (v), residenciado en el Barrio Los Áticos, Primera Calle, casa N° 0-82, específicamente frente al Cuidado Diario, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, igualmente puede ser ubicable en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, casa N° 7-29, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, número telefónico: 0275-8810905 (perteneciente a su progenitora María Inés Guerrero); por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN PELIOZZOLA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 11 de octubre de 2012.
CUARTO: El acusado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas, en razón a que según el acta policial el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol.
4.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 10-07-2012, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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