REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007204
ASUNTO : LP11-P-2012-007204
Aperturado el 11-10-2012, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra de los imputados LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, EUSEBIO MONTALVO DIAZ y ORLAND GALVIS CIRO, la cual cursa inserta a los folios 58 al 67 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable para el primero de los mencionados (LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES) como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para los restantes (EUSEBIO MONTALVO DIAZ y ORLAND GALVIS CIRO) autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga a los encausados de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 18-07-2012.
El abogado LUÍS GUILLERMO PICÓN en su condición de defensor privado, expuso: “De conversaciones con mis defendidos, los mismos me han manifestado que desean admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al Tribunal les oiga a los imputados LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, EUSEBIO MONTALVO DIAZ y ORLAND GALVIS CIRO.”
El Tribunal procedió a imponer a los acusados de autos de la advertencia preliminar, informándoseles del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, apodado “Chingales”, de nacionalidad colombiana, condición de residente en la República Bolivariana de Venezuela, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº E-83.656.374, natural de Cucù Sur de Bolívar, cerca de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1974, estado civil: soltero, oficio: dirigente campesino y albañil, hijo de Luís Antonio Acosta (v) y de Claudina Rosa Flores (v), residenciado en El Barrio 13 de Abril, Sector III, Luchadores de La Patria, calle Simón Bolívar, casa N° 204, al lado del Hospital de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre, Caja Seca, Estado Zulia, números telefónicos: 0426-9737373 y 0424-6184127 (perteneciente a Cali Chourio); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y para los imputados EUSEBIO MONTALVO DIAZ, apodado “El Ciego”, de nacionalidad colombiana, venezolano por nacionalización, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, cédula de identidad Nº V- 22.661.208, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1968, estado civil: casado, oficio agricultor y Coordinador de trabajos sociales, hijo de Eusebio Montalvo (f) y Elisemia Díaz (f), residenciado en el Sector Lomas del Curubal, Camellòn Principal, al lado del Mercal Comunal, casa sin número de color blanco, Petrocasa, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, número telefónico: 04268341878, y ORLAND GALVIS CIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Samana Caldas, República de Colombia, cédula de ciudadanía colombiana N° 91.526.032, Pasaporte Nº FB258934, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1978, estado civil: concubino, oficio: agricultor, hijo de José Nolberto Galvis (v) y Luz Marina Ciro (v), residenciado en el Barrio 13 de abril, calle La Bandera, casa sin número, de color rosado, al lado de la cancha, Caja Seca, Estado Zulia; el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 15-07-2012, aproximadamente la 01:00 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo El Quebradón, se encontraban efectuando patrullaje en funciones del servicio de Renta Interna de Licores y Orden Público, apersonámdose en el establecimiento comercial denominado “La Nueva Mérida” ubicado en sector Río Culebra, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde tres ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas sobre una mesa del referido local, entrando del lado derecho, al notar la presencia de la comisión de inmediato se levantaron y caminaron hacia donde se encontraban dos cajas de cervezas, pudiéndose observar que uno de estos ciudadanos de contextura fuerte, piel morena, que vestía para ese momento una gorra de color rojo con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, franela gris con pantalón jean color azul, colocó en el medio de las dos cajas de cervezas que estaban sobre el piso, un objeto que por las características presuntamente se podría tratar de un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso y solicitándole en calidad de testigos la presencia de dos ciudadanos quienes se encontraban en el interior del referido establecimiento comercial, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarles una inspección corporal a estos tres ciudadanos a quienes se les preguntó si llevaban consigo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestaran, informaran o la exhibieran, a lo cual respondieron que no, dándose inicio a la inspección corporal de estas personas, donde se le incautó al ciudadano LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca: Smith Wesson, serial cacha: D240561, serial tambor con signos físicos de haber sido troquelados, calibre 38, cacha de madera, con cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre marca Cavim, la cual llevaba oculta a la altura del pantalón debajo de la franela que vestía para ese momento, igualmente le fue localizado al mencionado ciudadano en el bolsillo trasero lado derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) cargador metálico presuntamente de una arma de fuego tipo Uzi, contentivo de veinticinco (25) cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros. De seguidas se practicó inspección a los ciudadanos que lo acompañaban, quienes respondieron a los nombres de EUSEBIO MONTALVO DÍAZ, quien vestía para ese momento una gorra color rojo con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, franela color gris, pantalón jean color azul, quien era la persona a quien los funcionarios habían observado colocar un objeto en el medio de dos cajas de cervezas que se encontraban en el piso de referido local en compañía del ciudadano quien quedó identificado como ORLAND GALVIS CIRO, quien vestía para el momento una franela manga larga color marrón y pantalón jean color azul, a quienes no se les localizó en su poder ningún objeto de ilícita tenencia, pero al revisar las cajas de cerveza cerca de donde se encontraban, fue localizada un (01) arma de fuego tipo Revolver, sin marca visible, serial: 690047 y serial tambor: C485, calibre: 38, cacha de material sintético, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir marca: Cavim, un cartucho sin percutir marca: Winchester y un cartucho sin percutir, marca: GFL Especial.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a: Expertos y testimoniales, así como materiales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en el correspondiente escrito acusatorio, inserto a los folios 58 al 67 de las actuaciones.
Seguidamente, el acusado LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, supra identificado, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y estoy de acuerdo en someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal.”
Así mismo, el acusado EUSEBIO MONTALVO DÍAZ, supra identificado, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y estoy de acuerdo en someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal.”
Por último el acusado ORLAND GALVIS CIRO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y estoy de acuerdo en someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, señaló: “Vista la solicitud de la defensa, como de los acusados, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, cono lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el Tribunal.”
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a los acusados LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, EUSEBIO MONTALVO DIAZ y ORLAND GALVIS CIRO la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 11-10-2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone a los mencionados acusados, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal, cualquier cambio deberán suministrarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- No poseer o portar armas de ningún tipo, y 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad; sugiriéndole a dicha institución, se tome en consideración para las presentaciones periódicas de los mencionados acusados, la lejanía de la jurisdicción donde residen, lo cual se les dificultaría en cuanto al tiempo y en sus recursos económicos.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se les advierten a los acusados que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurren en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, apodado “Chingales”, de nacionalidad colombiana, condición de residente en la República Bolivariana de Venezuela, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº E-83.656.374, natural de Cucù Sur de Bolívar, cerca de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1974, estado civil: soltero, oficio: dirigente campesino y albañil, hijo de Luís Antonio Acosta (v) y de Claudina Rosa Flores (v), residenciado en El Barrio 13 de Abril, Sector III, Luchadores de La Patria, calle Simón Bolívar, casa N° 204, al lado del Hospital de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre, Caja Seca, Estado Zulia, números telefónicos: 0426-9737373 y 0424-6184127 (perteneciente a Cali Chourio); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y para los acusados EUSEBIO MONTALVO DIAZ, apodado “El Ciego”, de nacionalidad colombiana, venezolano por nacionalización, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, cédula de identidad Nº V- 22.661.208, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1968, estado civil: casado, oficio agricultor y Coordinador de trabajos sociales, hijo de Eusebio Montalvo (f) y Elisemia Díaz (f), residenciado en el Sector Lomas del Curubal, Camellòn Principal, al lado del Mercal Comunal, casa sin número de color blanco, Petrocasa, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, número telefónico: 04268341878, y ORLAND GALVIS CIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Samana Caldas, República de Colombia, cédula de ciudadanía colombiana N° 91.526.032, Pasaporte Nº FB258934, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1978, estado civil: concubino, oficio: agricultor, hijo de José Nolberto Galvis (v) y Luz Marina Ciro (v), residenciado en el Barrio 13 de abril, calle La Bandera, casa sin número, de color rosado, al lado de la cancha, Caja Seca, Estado Zulia; el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, EUSEBIO MONTALVO DIAZ y ORLAND GALVIS CIRO supra identificados, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 11 de octubre de 2012.
CUARTO: Los acusados de autos, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica; sugiriéndole a dicha Institución, se tome en consideración para las presentaciones periódicas de los mencionados acusados, la lejanía de la jurisdicción donde cada uno de ellos residen, lo cual se les dificultaría el traslado en cuanto al tiempo y recursos económicos.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 17-07-2012, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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