REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-004464
ASUNTO : LP11-P-2011-004464

Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado AUDELINO MEZA SILVA, la cual cursa inserta a los folios 40 al 47 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ALIX MARÍA GUILLÉN GIL. De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esa representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

Por su parte la víctima ALIX MARÍA GUILLÉN GIL, señaló que: “Estoy conforme con la suspensión condicional del proceso solicitada para AUDELINO MEZA SILVA, además quiero decirle al Tribunal que actualmente convivimos juntos en la misma residencia, trabajamos juntos y no me ha vuelto a agredir.”

La Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso lo siguiente: “Solicito a favor de mi defendido la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, contenida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida y el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, así mismo solicito el cese de las presentaciones impuestas en su oportunidad legal y el cese de la medidas de protección contemplada en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley de Genero, correspondientes a la salida de la residencia y acercamiento a la victima o a cualquier integrante de la familia, por parte de mi defendido, ya que actualmente el imputado y la víctima conviven juntos, tal como lo manifestó la víctima y me lo manifestó mi defendido.”

El Tribunal procedió a imponer al acusado AUDELINO MEZA SILVA de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: AUDELINO MEZA SILVA, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad N° E- 1.090.367.203, de oficio: soltero, nacido en fecha 27/11/1984, de 27 años de edad, natural del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de oficio: comerciante informal, grado de instrucción: Bachiller, hijo de María del Carmen Silva Camacho (v) y de Argelio Mesa Meza (v), residenciado en la Urbanización La Páez, sector 01, vereda 44, casa N° 04, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono: 0426-1574186; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ALIX MARÍA GUILLÉN GIL; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 25-12-2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, momento en que la víctima ALIX MARÍA GUILLÉN GIL se encontraba en su residencia, y su pareja el hoy acusado AUDELINO MEZA SILVA se encontraba masturbándose en el baño, por lo cual ella le reclamó, procediendo éste a inferirle un golpe en el pómulo izquierdo, en el cuello y al mismo tiempo la agredía verbalmente. Ante tal circunstancia, la víctima se dirigió a formular la respectiva denuncia, y momentos más tarde funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, practicaron la detención del referido acusado.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a: Expertos y testimoniales, así como exhibición y lectura de documentales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en el correspondiente escrito acusatorio, inserto a los folios 40 al 47 de las actuaciones.

Seguidamente, el acusado AUDELINO MEZA SILVA, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, así mismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga; actualmente sigo conviviendo con Alix Guillen.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado AUDELINO MEZA SILVA, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (17-10-2012), en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIX MARÍA GUILLÉN GIL.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado de autos, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal. 2.- No abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por último, se acuerda el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, impuesta al acusado en fecha 27-12-2011, correspondiente a presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente, el cede de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima ALIX MARÍA GUILLÉN GIL, sólo en lo que respecta a la salida inmediata por parte del imputado de la residencia de la víctima y la prohibición de acercamiento a ésta o algún integrante de su familia; toda vez que la propia víctima en audiencia, manifestó al Tribunal que convive con el hoy acusado de mutuo acuerdo.
En consecuencia, se mantiene la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, correspondiente a la prohibición para el imputado de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en la persona de la víctima o en contra de algún integrante de su familia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado AUDELINO MEZA SILVA, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad N° E- 1.090.367.203, de oficio: soltero, nacido en fecha 27/11/1984, de 27 años de edad, natural del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de oficio: comerciante informal, grado de instrucción: Bachiller, hijo de María del Carmen Silva Camacho (v) y de Argelio Mesa Mesa (v), residenciado en la Urbanización La Páez, sector 01, vereda 44, casa N° 04, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono: 0426-1574186; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ALIX MARÍA GUILLÉN GIL; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado AUDELINO MEZA SILVA supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 17 de octubre de 2012.

CUARTO: El acusado AUDELINO MEZA SILVA, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- No abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se acuerda el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, impuesta al acusado en fecha 27-12-2011, correspondiente a presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: Cesan las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima ALIX MARÍA GUILLÉN GIL, en fecha 27-12-2011, sólo en lo que respecta a la salida inmediata por parte del imputado de la residencia de la víctima y la prohibición de acercamiento a ésta o algún integrante de su familia; manteniéndose vigente, la prohibición para el imputado de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en la persona de la victima o algún integrante de su familia, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ