REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006851
ASUNTO : LP11-P-2012-006851
Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, la cual cursa inserta a los folios 40 al 47 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esa representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.
Por su parte la víctima GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE, señaló que: “Estoy de acuerdo con el beneficio que el tribunal le pueda otorgar, él (acusado) se ha portado bien, yo me fui para Santa Cruz de Mora a vivir en una casita que alquilé, no quiero mas nada con él, nos comunicamos sólo a los fines de resolver situación por hijos.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha: 02-07-1975, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 12.654.417, de estado civil: soltero, de oficio: chofer, hijo de Carmelina Escalante (V) y de José David Rosales Molina (v), grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Calle Principal de Guayabones, al lado del Liceo Eloy Paredes, color de casa Beige, teléfono 0275- 415884 (Progenitora) 0414-3576659, e igualmente puede ser ubicable en El Sector La Motoza, Calle 3, casa N° 148-B, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 01-07-2012, aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, momentos en que la víctima GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ RANGEL, le manifestó a su pareja JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, que se fueran del sitio donde se encontraban, respondiéndole éste que no, e insistiéndole logró que se fueran. Cuando iban camino a la residencia, el hoy acusado la golpeó por varias partes del cuerpo, por lo cual la víctima decide colocar la denuncia, y funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, practicaron la correspondiente detención del mencionado acusado.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a: Expertos y testimoniales, así como exhibición y lectura de documentales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en el correspondiente escrito acusatorio, inserto a los folios 40 al 47 de las actuaciones.
Seguidamente, el acusado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, supra identificado, expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, pido disculpas, por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga solicitando el beneficio de la suspensión condicional del proceso.”
Por su parte la Defensora Pública CARMEN YURAIMA CHACON, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y la admisión de los hechos a fin de la prosecución del proceso, es por lo que solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal. Por cuanto mi defendido ha cumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, solicito de igual manera, el cese de las medidas cautelares y el cese de las medidas de protección para la víctima.”
Finalmente la Representante del Ministerio Público, señaló que: “Vista la solicitud de la defensa, como del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el Tribunal.”
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 16 de octubre de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ RANGEL.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha: 02-07-1975, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 12.654.417, de estado civil: soltero, de oficio: chofer, hijo de Carmelina Escalante (V) y de José David Rosales Molina (v), grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Calle Principal de Guayabones, al lado del Liceo Eloy Paredes, color de casa Beige, teléfono 0275- 415884 (Progenitora) 0414-3576659, e igualmente puede ser ubicable en El Sector La Motoza, Calle 3, casa N° 148-B, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 16 de octubre de 2012.
CUARTO: El acusado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, deberá cumplir conforme al artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 04-07-2012, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SEXTO: Se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad, acordadas el 04-07-2012, a favor de la víctima GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|