REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-004565
ASUNTO : LP11-P-2012-004565

Aperturado el acto el día de ayer 19-07-2012, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO, la cual cursa inserta a los folios 35 al 42 ambos inclusive, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOHANNA UZCATEGUI PEÑA.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

La víctima JOHANNA UZCATEGUI PEÑA, concedido el derecho de palabra expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio que el Tribunal le pueda otorgar, él (acusado) se ha portado bien, no me ha agredido ni física, ni verbalmente durante este tiempo.”

El Tribunal procede a imponer al imputado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo procedentes por los delitos imputados, las dos primeras.
Así mismo, el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del imputado de autos, quien se identificó como: JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO, venezolano, cédula de identidad Nº 17.029.402, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 23-11-1986, de 26 de años de edad, hijo de Marlene Botello (v) y José Contreras (v), estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, ocupación: buhonero, residenciado en Onia Santa Isabel, frente al Cementerio Municipal, casa Nº 2-20, en El Vigía Estado Mérida, número telefónico: 0414-718.61.68; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOHANNA UZCATEGUI PEÑA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 13-05-2012, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, momento en que la víctima MARÍA JOHANNA UZCATEGUI PEÑA se encontraba en un matrimonio, cuando llegó el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO a discutir con ella, agarrándola por el cabello, y al caer ésta al suelo la agarró por el cuello y le decía que la tenía que matar, llevándosela agarrada por el cabello hasta la casa donde la volvió a golpear, motivo por el cual la víctima coloca la respectiva denuncia, procediendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicar la detención del hoy acusado.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios de investigación actuantes y la propia víctima, así como la exhibición y lectura de documentales. Correspondientes a: Expertos: 1.- Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el Nº 9700-249-MF-541, inserto al folio 04; y exponga sobre el mismo. 2.- Agente de Investigaciones DAIR ALBERTO VILLALOBOS y Detective LUÌS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 0809, de fecha 13-05-2012, la cual riela al folio 06 y su vuelto, y exponga sobre ella. Testimoniales: 1.- Funcionarios Agente de Investigaciones DAIR ALBERTO VILLALOBOS y Detective LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que rindan declaración y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 13-05-2012, inserta al folio 05 y su vuelto. 2.- Ciudadana MARÍA JOHANNA UZCÁTEGUI PEÑA, quien es la víctima, para que rinda su testimonio sobre los hechos. Documentales: 1.- Informe Médico Forense Nº 9700-249-MF-541, de fecha 14-05-2012, practicada a la ciudadana MARÍA JOHANNA UZCÁTEGUI PEÑA, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, la cual se encuentra Inserta al folio 04, para que se incorpore al juicio oral y público por su lectura. 2.- Inspección Técnica Nº 0809, de fecha 13-05-2012, realizada por los funcionarios agente de investigaciones DAIR ALBERTO VILLALOBOS y DETECTIVE LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, inserta al folio 06 y su vuelto, para que se incorpore al Juicio oral y público por su lectura.

Seguidamente, el acusado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO, supra identificado, expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, pido disculpas por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga, solicitando el beneficio de la suspensión condicional del proceso.”

La Defensora Pública abogada SEHEILA ALTUVE, expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido y la admisión de los hechos a fin de la prosecución del proceso, es por lo que solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto mi defendido ha cumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, solicito el cese de las medidas cautelares para mi defendido y se mantengan las medidas de protección para la víctima”.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, señaló: “Vista la solicitud de la defensa, como del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, referente a la suspensión condicional del proceso como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el tribunal. De igual manera, se mantenga las medidas de protección a la víctima y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas por parte del imputado.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 19 de julio de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOHANNA UZCATEGUI PEÑA.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO, venezolano, cédula de identidad Nº 17.029.402, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOHANNA UZCATEGUI PEÑA; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 19 de julio de 2012.

CUARTO: El acusado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 15-05-2012, la cual consistía en presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 15-05-2012 a favor de la víctima, como son: a.- Prohibición de que el acusado se acerque al lugar de residencia y trabajo de la víctima, y de que por sí mismo o por terceras personas le realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ