REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001940
ASUNTO : LP11-P-2009-001940

Constituido el Tribunal en fecha 23-10-2012 a los fines de llevar a efecto la Audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando presentes la abogada JACKELINE ALCANTARA en representación Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA y ciudadana ANA LUISA UZCATEGUI GUILLEN como víctima quien informó en el acto, que el ciudadano ROGER ALIRIO ZUÑIGA NUÑEZ había fallecido hace aproximadamente dos (02) años, consignado a tales efectos, original del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se especifica el motivo del deceso.

Tanto el Ministerio Público como la Defensora Pública presentes, tuvieron acceso a la mencionada Acta, por lo cual, solicitado el derechos de palabra la Vindicta Pública, expuso: “Visto lo manifestado por la ciudadana ANA LUISA UZCATEGUI GUILLEN, en su condición de víctima en el presente Asunto Penal, donde consigna en original el Certificado de Defunción del ciudadano ROGER ALIRIO ZÚÑIGA NÚÑEZ, solicito al Tribunal se decrete la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, por muerte del imputado, de conformidad con los artículos 48 numeral 1, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal.”

Por su parte la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, se adhirió a la solicitud fiscal ratificando la solicitud de sobreseimiento a favor de su defendido.

Pronunciamiento del Tribunal. Consigan la ciudadana ANA LUISA UZCATEGUI GUILLEN quien figura como víctima en la presente causa, constante de un folio útil, copia certificada del Acta de Defunción N° 18 de fecha 11-05-2010 de quien en vida respondía al nombre de ROGER ALIRIO ZUÑIGA NUÑEZ, señalándose en la misma, que dicho ciudadano falleció el 10-05-2010, a consecuencia de: “SHOCK HIPOROLEMICO INANICION PROLONGADA CARCINOMA PANCREATICO”.
De manera que al estar acreditada la muerte del imputado, procede la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de ROGER ALIRIO ZUÑIGA NUÑEZ, por los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA UZCATEGUI GUILLEN; todo conforme a los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.




El artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”

En este mismo sentido, el artículo 318 numeral 3 eiusdem, señala:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Ahora bien, a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 324 de la mencionada Ley Adjetiva, es necesaria la descripción del hecho objeto de la investigación y consecuencial acusación, señalándose que el mismo ocurrió según Acta Policial S/N, en fecha 21-09-2009 cuando fue aprehendido el imputado ROGER ALIRIO ZUÑIGA NUÑEZ, por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) N° 98 GERMAN ANTONIO CONTRERAS MERCADO y Sargento Segundo (PM) N° 109 CARLOS AUGUSTO MACHADO PARRA, ambos adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 14 de La Azulita del Estado Mérida, aproximadamente las 7:30 horas de la noche. Dichos funcionarios, se encontraban de servicio en la sede de la mencionada Sub/Comisaría y reciben llamada telefónica anónima, informando que en la Urbanización Arnulfo Romero, calle 2 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, estaba ocurriendo una violencia doméstica, donde presuntamente un ciudadano intentaba agredir a su cónyuge; por lo que de inmediato se trasladan al sector indicado, específicamente la casa N° 251, y una vez en el sitio observan a una ciudadana en actitud nerviosa, llorando, y en la parte posterior de la vivienda a un ciudadano con síntomas de encontrarse en estado de embriaguez, observando así mismo que la ventana delantera de la vivienda se encontraba sin vidrios. La ciudadana se identificó como ANA LUISA UZCATEGUI GUILLEN, quien manifestó a los funcionarios, que al momento de llegar a su residencia, su cónyuge se encontraba en la parte de afuera y al entrar él la agredió verbalmente, insultándola, e incluso, amenazándola de cortarle el cuello con un vidrio que había partido de la ventana. Se procedió a la aprehensión del ciudadano, manifestando la presunta víctima que el vidrio con que momentos antes la había amenazado su cónyuge, ella lo había agarrado y colocado detrás de una platera, procediendo los funcionarios a ubicarlo y colectarlo como evidencia, procediendo al traslado tanto de la presunta víctima como del presunto agresor a la sede de la Sub/Comisaría Policial, recibiéndole la denuncia correspondiente a la víctima ANA LUISA UZCATEGUI GUILLEN, notificando del procedimiento realizado a la Fiscalía Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, donde figuraba como imputado quien en vida respondía al nombre de ROGER ALIRIO ZUÑIGA NUÑEZ, venezolano, cédula de identidad N° 13.821.603, nacido en fecha 15-11-1971, de 37 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, oficio: albañil, hijo de José Uriel (v) y de María Teresa Núñez (v), residenciado en la Urbanización Arnulfo Romero, calle 2, casa 251, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; por los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA UZCATEGUI GUILLEN; todo en aplicación de los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Procédase a la destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de: Un (01) segmento de vidrio de regular dimensión, traslúcido y transparente, en mal estado de uso y conservación.
Dicho objeto se encuentra descrito en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0579 de fecha 29-09-2009, suscrito por el funcionario LUÍS SÁNCHEZ, expediente de investigación N° I-264-536, expediente Fiscal N° 14F17-0766-09. (Folio 51 y vuelto)

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase el presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a quien por distribución corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia.

CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.