PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002711
ASUNTO : LP11-P-2010-002711
En fecha 22-10-2012, a los fines de llevar a efecto la celebración de la audiencia Preliminar, el Tribunal verificó por intermedio de la Secretaria la presencia de la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la presencia de la Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE; sin embargo ausentes tanto la víctima JHON JAIDER MONTOYA LEIVA, como el imputado PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ.
El Ministerio Público una vez otorgado el derecho de palabra expuso: “Pido a este Tribunal, se decrete Orden de Aprehensión para el imputado PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, por cuanto ha sido imposible su ubicación, aunado a que no ha dado cumplimiento a las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”
Por su parte la Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso: “Solicito al Tribunal que una vez sea aprehendido mi defendido, se le escuche su declaración a los fines de que justifique las razones que tuvo para no presentarse, y se fije la audiencia preliminar. Me opongo a que se emita la Orden de Aprehensión, por cuanto desconocemos los motivos de su ausencia.”
Pronunciamiento del Tribunal. Se observa de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 31-10-2010, se impuso al imputado de autos, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; siendo el caso que desde la fecha en mención, hasta la presente, revisado el Sistema Juris, consta que el imputado de autos, se presentó sólo en dos oportunidades, a saber, el día 30-11-2010 y el 02-03-2011, evidenciándose que el mismo no ha dado fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuere acordada a su favor, sin justificar hasta la fecha los motivos.
Así mismo, es necesario resaltar que este Tribunal una vez presentada la acusación fiscal, emitió la correspondiente boleta de citación a la dirección suministrada por el imputado en la correspondiente audiencia de flagrancia, siendo infructuosa la ubicación de la misma, lo cual ha paralizado la continuación del proceso. Específicamente, consta de las resultas de las boletas de citación números 13310 de fecha 20-07-2012 y 15052 de fecha 14-08-2012, donde se le convocaba, la primera para el día 13-08-2012 y la segunda para el 03-09-2012, cada una para la audiencia preliminar, que dicho imputado no se localiza en la dirección aportada, inclusive, se indica en la primera que no conocen al notificado por el sector, y en la segunda, que en el lugar vive la familia Vargas Boscán.
En este mismo sentido, se deja constancia que según oficio 12570 de fecha 01-10-2012, se remitió boleta número 19169, para el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sin que se tenga resulta alguna, sin embargo, por llamada telefónica al Cuerpo de Alguacilazgo de dicha jurisdicción (0276-3434606), se le informó a este Tribunal por parte del alguacil Carlos Durán, adscrito al Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, que la referida boleta del imputado fue devuelta a este Despacho por medio de Ipostel, resultando negativa la misma, no logrando determinar las razones por el hecho de que la misma fue remitida, sin embargo asegurando que la calle 7 del Barrio Pueblo Nuevo, no existe.
Ante tales circunstancias, donde no ha sido posible la localización del imputado PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, y este no ha dado cumplimiento a la medida cautelar; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud del Ministerio Público, de emitir la correspondiente Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que una vez materializada la aprehensión del imputado de autos, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a fijar la Audiencia Preliminar.
El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”
El artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: …3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia ala acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. …”
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ORDENA con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la APREHENSIÓN del imputado PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-12-1968, hijo de María Balbina Gómez (v) y Pedro Miguel Martínez (f), cédula de identidad N° 10.171.313, de estado civil: casado, de oficio: comerciante, sabe leer y escribir, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector Las Mercedes, calle 7, casa Nº 3-47 San Cristóbal Estado Táchira, 0276-444283; a quien se le sigue causa penal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIDER MONTOYA LEIVA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
Una vez materializada la aprehensión y colocado el mencionado imputado a la orden de este Tribunal, se procederá a escucharle su declaración a los fines de que justifique, si fuese el caso, las razones de la falta de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por este Tribunal en fecha 31-10-2010. Así mismo, se procederá a la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del imputado.
TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, notifíquese a la víctima por no encontrarse presente el la referida audiencia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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