REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007633
ASUNTO : LP11-P-2012-007633

Aperturado el 23-10-2012, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra de los imputados FREDDY ALEXANDER CARRERO ARAUJO y DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO, la cual cursa inserta a los folios 61 al 77 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 22-03-2011.

La Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso lo siguiente: “De conversaciones con mis defendidos, los mismos me manifestaron que deseaban admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, por lo que le solicito al tribunal oiga a los imputados FREDDY ALEXANDER CARRERO y DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO.”

El Tribunal procedió a imponer a los acusados de autos, de la advertencia preliminar, informándoseles del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra de los acusados, el primero se identificó como: FREDDY ALEXANDER CARRERO ARAUJO, apodado “El Tronco”, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-01-1984, cédula de identidad Nº 19.319.710, de oficio: agricultor, hijo de Tiodolinda Carrero (v) y de José Chacon (v), grado de instrucción: Cuarto Grado de Instrucción Primaria, residenciado en San José, Parte Alta, cerca de la antena de CANTV, casa de paredes de bloque y cemento pintada de color azul, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0416-4775551 (propiedad de Derlys Carrero hermano), y el segundo como DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO apodado “El LALI”, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/07/1985, natural de El Vigía, Estado Mérida, de oficio: agricultor, analfabeta, hijo de Tiodolinda Carrero (v) y de José Chacón (v), domiciliado en San José, Parte Alta, cerca de la antena de CANTV, casa de paredes de bloque y cemento pintadas de color azul, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0416-4775551; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron según Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 13-08-2012, cuando los funcionario policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejaron constancia que recibieron llamada telefónica, informando que en el sector San José, parte alta, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban dos ciudadanos apodados “El Tronco” y “El Laly”, a bordo de una moto marca Empire de color negro la cual había sido robada en días anteriores, aportando las características de la vestimenta de cada uno de ellos. Igualmente el denunciante manifestó que dichos ciudadanos se encontraban realizando disparos y que los mismos son azotes del sector. Siendo las 7:50 horas de la mañana los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección suministrada por el denunciante, donde indagaron con vecinos del sector sobre el lugar de residencia de los ciudadanos, siendo informados que es una vivienda sin número, conformada por un nivel, fachada color rosado, apersonándose en la misma. A distancia visualizaron a dos ciudadanos trasladándose a pie, con las características de la vestimentas aportadas, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron por evadirse, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el interior de la vivienda antes descrita, percatándose los funcionarios que en el área de la sala había una motocicleta, no detallando desde el exterior las características de la misma. De manera que los funcionarios, luego de observar a dichos ciudadanos ingresar de manera evasiva y nerviosa al inmueble, presumiéndose que dentro se encontraba algún objeto o vehículo de dudosa procedencia, amparados en el segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dispusieron ingresar al mencionado inmueble, ubicando a dos testigos del lugar identificados como ANTONI ABEL RAMÍREZ VILLAMIZAR y HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ VILLAMIZAR. Dentro del inmueble se encontraban presentes dos ciudadanos del género masculino, manifestando ser los propietarios del mismo, refiriendo que respondían a los apodos de “EL TRONCO” y “EL LALY”, identificados plenamente el primero como FREDDY ALEXANDER CARRERO, y el segundo como DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO, a quienes le realizaron la revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 eiusdem, no encontrándosele ningún objeto; sin embargo, se visualizó en la sala del referido inmueble un vehículo moto marca KEEWAY, modelo OWEN-150, tipo Paseo, color azul, placa AA7D47H, el cual según información del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), corresponde a una motocicleta la cual registra como vehículo solicitado, recuperado y entregado. Seguidamente los funcionarios realizan la revisión del inmueble en compañía de los testigos antes mencionados, logrando avistar en la esquina de la primera habitación, tres (03) armas de fuego de fabricación artesanal del tipo escopeta, cañón largo, calibre 20, sin marca ni serial visible. Siendo las 8:50 horas de la mañana, los hoy imputados quedaron detenidos e impuestos de sus derechos. Posteriormente los funcionarios actuantes se retiran del inmueble, logrando entrevistarse en las adyacencias, con el ciudadano JOSÉ GUILLÉN quien refirió que conoce a los detenidos y que en el inmueble de éstos frecuentan motorizados y se escuchan frecuentemente detonar armas de fuego en el sitio. Retornaron al Despacho policial junto con los testigos del procedimiento ANTONI ABEL RAMÍREZ VILLAMIZAR y HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ VILLAMIZAR, el ciudadano JOSÉ GUILLÉN, los detenidos y las evidencias incautadas.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a expertos, testimoniales y exhibición de las actuaciones realizada por los funcionarios actuantes.

Seguidamente, el acusado FREDDY ALEXANDER CARRERO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del procesal.”
Así mismo, el acusado DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del procesal.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, señaló: “Vista la solicitud de la defensa, como de los investigados, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso como medida alternativa, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el Tribunal.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a los acusados FREDDY ALEXANDER CARRERO y DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 23 de octubre de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que los acusados tengan mala conducta predelictual ni se encuentran sujetos a esta medida alternativa, además dichos acusados se comprometen a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Por lo anteriormente acordado, se le impone a los acusados de autos, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- No poseer o portar armas de ningún tipo, y 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte a cada uno de los acusados que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados FREDDY ALEXANDER CARRERO ARAUJO, apodado “El Tronco”, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-01-1984, cédula de identidad Nº 19.319.710, de oficio: agricultor, hijo de Tiodolinda Carrero (v) y de José Chacon (v), grado de instrucción: Cuarto Grado de Instrucción Primaria, residenciado en San José, Parte Alta, cerca de la antena de CANTV, casa de paredes de bloque y cemento pintada de color azul, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0416-4775551 (propiedad de Derlys Carrero hermano), y el segundo como DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO apodado “El LALI”, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/07/1985, natural de El Vigía, Estado Mérida, de oficio: agricultor, analfabeta, hijo de Tiodolinda Carrero (v) y de José Chacón (v), domiciliado en San José, Parte Alta, cerca de la antena de CANTV, casa de paredes de bloque y cemento pintadas de color azul, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0416-4775551; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los acusados FREDDY ALEXANDER CARRERO y DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 23 de octubre de 2012.

CUARTO: Los acusados FREDDY ALEXANDER CARRERO y DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO, deberán cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 15-08-2012, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ