REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007735
ASUNTO : LP11-P-2012-007735


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y abogado ORLANO JOSÉ RONDÓN MATHEUS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa Ambiental con sede en Mérida, Estado Mérida.

ACUSADOS: DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 07/11/1956, de 56 años de edad, de oficio: mecánico, hijo de Eustaquio Calderón Aranguren (f) y María Epifanía Méndez Pacheco (f), cédula de identidad Nº 16.960.377, residenciado en Coloncito, Barrio Libertador, calle 2, parte alta, casa número 5-83, diagonal a la Estación de servicio Caño Real, Estado Táchira, número telefónico 0426-3742625.
REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 22/01/1968, de 48 años de edad, oficio: constructor, hijo de Margo Sánchez (f) y Orlando Méndez (v), cédula de identidad Nº 14.273.636, residenciado en Coloncito, calle principal, Residencia La Pollera, entre calles 5 y 6, frente al Banco, Estado Táchira.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ CORREDOR RIVAS y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 25 de octubre de 2012, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido al escrito de acusación suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y abogado ORLANO JOSÉ RONDÓN MATHEUS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa Ambiental con sede en Mérida, Estado Mérida; en contra de los acusados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 5 eiusdem; y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los artículos 4 y 7 de la Resolución Nº 14 del 22/04/1998 sobre las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles publicada según Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11/05/1998; todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Estando las partes presentes, como fueron: Ministerio Público abogados LEONARDO GONZÁLEZ y SUSAN COLINA, la defensa privada abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ CORREDOR RIVAS y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, y los acusados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ; la Vindicta Pública, abogado LEONARDO GONZÁLEZ, ratificó la acusación fiscal y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa, a los folios 82 al 114, en contra de los mencionados acusados, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, y enunciando los elementos de convicción de su acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento de los acusados de autos, declarándose la apertura al juicio oral y público. Finalmente solicitó, que en cuanto a la medida privativa impuesta a los acusados, se mantenga la misma por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.

Por su parte la defensa privada abogado HENRRY JOSÉ CORREDOR expuso que: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado la voluntad de admitir los hechos, solicito a este Tribunal, se tome en cuenta que estamos ante un concurro ideal de delitos de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, igualmente que mis defendidos no tienen antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 eiusdem; en tal sentido, pido a este honorable Tribunal, se escuchen a mis representados. Finalmente consigno en este acto constante de trece (13) folios útiles, actuaciones donde se observa que mi representado DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ, tiene arraigo en el país, por lo cual solicito que conceda a mis representados medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en presentación de fianza, dejando plena constancia que el ciudadano DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ se encuentra con un problema de salud, presentando fístula y hemorroides, necesitando apoyo médico y dieta especial de manera permanente, suscrito por el Médico Internista DÍAZ LEÓN, tal como consta del Informe Médico. Así mismo, presentó Referencia Comercial de Granos y Lácteos Doña Carmen, Constancia de Residencia donde el Concejo Comunal Libertador del casco Central, afirma que el imputado DIEGO CALDERÓN reside en el Sector Libertador, calle 2, número 5-60, entre carreras 5 y 6 Principal de la Panamericana de Coloncito, Municipio Panamericana del estado Táchira; también debo decir que es propietario de una vivienda ubicada en la calle 2 casa sin número, Coloncito, como consta de documento notariado. Finalmente quiero manifestar que mi representado del cual se hace referencia, tiene un taller mecánico al frente de la mencionada residencia, tal como se evidencia de las fotografías que hoy anexo al expediente. Por todas estas razones no existe peligro de fuga, para que mi defendido DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ se presente en el Tribunal de Ejecución para el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.”

El Tribunal, oída la solicitud de la Defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.

Previamente a la intervención de cada uno de los acusados, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2012, cuando los funcionarios Sub-Comisarios ÁNGEL TORREALBA y ENDER GODOY, e Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN-Mérida), dejan constancia en Acta de Investigación Penal, que realizando labores de inspección y supervisión en las estaciones de servicio de la Jurisdicción del El Vigía. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente en la Estación de Servicio “La Creole” Compañía Anónima, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas de El Vigía, observaron gran cantidad de personas a bordo de sus vehículos haciendo cola para suministrarlos de combustibles, por lo que procedieron a supervisar dicha actividad, donde observaron ingresar al área de abastecimiento de combustible el vehículo marca: Renault, modelo R21, clase Sedan, año 1989, color azul, placa XMY-370, serial de carrocería VF1L48S0100401311; visualizándose a través de las ventanas del mismo, unos contenedores sobre el asiento trasero, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios del SEBIM-Mérida, siendo solicitado al conductor del vehículo y a su acompañante, información relacionada al contenido de los contenedores que llevaban dentro del auto, señalando uno de los ciudadanos que era combustible para usarlo en su taller mecánico, por lo cual les fue solicitado sus documentos personales, así como los del vehículo y el permiso para transportar combustible, mostrando el conductor y propietario del vehículo, cédula de identidad y Título de Propiedad del vehículo, y el acompañante mostró un documento titulado “Programa de Atención a Personas Solicitadas de Refugio y Refugiados y Programa de Apoyo a Comunidades Receptoras de Población Colombiana con Necesidades de Protección”, ya que no poseía documentos de identidad. Ante esta situación, los funcionarios actuantes les solicitaron se bajaran de vehículo para la inspección del mismo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el conductor no tener ningún inconveniente, por lo que el Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ, en presencia del ciudadano JESÚS LEONEL MELO MONTILVA quien para el momento laboraba como bombero en la mencionada estación, procedió a inspeccionar el vehículo logrando localizar sobre el asiento trasero tres (03) contenedores de material sintético (plástico) color blanco con sus respectivas tapas, y un pedazo de manguera de material sintético (plástico) transparente, detectando que el contenido de los contenedores se trataba de una sustancia líquida de color rojizo, olor fuerte, de presunta gasolina. Así mismo, los funcionarios actuantes realizaron la inspección de la maletera o porta equipaje de dicho vehículo, donde constataron tres (03) contenedores de material sintético (plástico) transparentes, y detrás de los asientos traseros en un compartimiento oculto, tres (03) contenedores con las mismas características de las primeras. En virtud de presumir el incumplimiento a las normas para el traslado, manipulación y almacenamiento de sustancias peligrosas, y por presumirse que dicho combustible sería utilizado como contrabando, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el Sub-Comisario ÁNGEL TORREALBA, procedió a leerles sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con documentación que ampare el transporte y destino de la sustancia peligrosa (gasolina), informándoles a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, y trasladados a las Oficinas del SEBIN-Mérida, conjuntamente con el vehículo y evidencias, a la orden del Ministerio Público. Los detenidos fueron identificados, tal como consta de las actuaciones que conforman la causa, siendo el ciudadano DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ, para el momento, el conductor del vehículo retenido, y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ fungía como acompañante del mencionado conductor. Las evidencias constituyeron: un vehículo marca: Renault, modelo R21, clase Sedan, año 1989, color azul, placa XMY-370, serial de carrocería VF1L48S0100401311; cinco (05) contenedores de material sintético (plástico) de color blanco, con capacidad de 11.7 litros cada uno; un (01) contenedor de material sintético (plástico) de color blanco, con capacidad de 6.3 litros; tres (03) contenedores de material sintético (plástico) de color transparentes, con capacidad de 1.5 litros.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública para el juicio oral y público, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y testigos, así como de los funcionarios actuantes, todo de conformidad con los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.

De la Declaración de los acusados. En relación al orden, cada uno de los acusados se identificó como sigue:
DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 07/11/1956, de 56 años de edad, de oficio: mecánico, hijo de Eustaquio Calderón Aranguren (f) y María Epifanía Méndez Pacheco (f), cédula de identidad Nº 16.960.377, residenciado en Coloncito, Barrio Libertador, calle 2, parte alta, casa número 5-83, diagonal a la Estación de servicio Caño Real, Estado Táchira, número telefónico 0426-3742625. Expuso: “Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público, y solicito que me imponga de manera inmediata la pena, que debo cumplir por el delito que cometí, finalmente solicito me de una medida por cuanto estoy mal de salud, de ser posible le presento fiadores, me comprometo a traer todos los requisitos que sean necesarios.”

REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 22/01/1968, de 48 años de edad, oficio: constructor, hijo de Margo Sánchez (f) y Orlando Méndez (v), cédula de identidad Nº 14.273.636, residenciado en Coloncito, calle principal, Residencia La Pollera, entre calles 5 y 6, frente al Banco, Estado Táchira. Expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público, y solicito que me imponga de manera inmediata la pena, que debo cumplir por el delito que cometí.”




CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte de los acusados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de dichos acusados.
Tenemos de los elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: Sub-Comisarios ÁNGEL TORREALBA y ENDER GODOY, e Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN-Mérida), donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión de los hoy acusados, así como del vehículo y evidencias incautadas.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 17-08-2012, donde se deja constancia del lugar de la detención de los acusados, como fue: Instalaciones de la Estación de Servicio de Combustible PDV, firma comercial “La Creole C.A.”
3.- Cuatro fijaciones fotográficas, emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Mérida, correspondientes al sitio del suceso.
4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 17-08-2012, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en el estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo.
5.- Cuatro fijaciones fotográficas, emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Mérida, correspondientes al vehículo marca: Renault, modelo R21, clase Sedan, año 1989, color azul, placa XMY-370, serial de carrocería VF1L48S0100401311.
6.- Registro de Cadena de Custodia N° 2012-17, donde se describen las evidencias incautadas.
7.- Cinco fijaciones fotográficas, emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Mérida, correspondientes al vehículo incautado, con las siguientes características: marca: Renault, modelo R21, clase Sedan, año 1989, color azul, placa XMY-370, serial de carrocería VF1L48S0100401311.
8.- Registro de Cadena de Custodia N° 2012-16, donde se describe la evidencia incautada, referida al vehículo marca: Renault, modelo R21, clase Sedan, año 1989, color azul, placa XMY-370, serial de carrocería VF1L48S0100401311.
9.- Experticia Química de Hidrocarburos, N° de Laboratorio 084, de fecha 19-08-2012, realizado a la muestras de sustancias de los contenedores colectados, correspondiente a HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2012, de diligencias practicadas para la identificación de los hoy acusados y el traslado al estacionamiento Cañón de El Vigía, donde se encontraba aparcado el vehículo retenido.
11.- Inspección N° 1353, de fecha 19-08-2012, realizada en el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo retenido en el procedimiento.
12.- Inspección N° 1353, de fecha 19-08-2012, realizada en el sitio del suceso, ubicado en la Av. Don pepe Rojas, frente a la Estación de Servicio “La Creole”, vía pública, El Vigía, Estado Mérida.
13.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-236, de fecha 20-08-2012, practicada al vehículo incautado en el procedimiento.
14.- Oficio N° 2553 de fecha 11-09-2012, emitido por la Directora General de Mercado Interno, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, donde informa que no reposa expedición de permiso para el transporte de hidrocarburos inflamables y combustibles, a los ciudadanos DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ.
15.- Oficio N° 1445 de fecha 19-09-2012, emitido por la Directora Estadal Ambiental Mérida, donde informa que el vehículo (retenido) no posee autorización como Manejador de materiales, sustancias y desechos peligrosos para el transporte de combustible (gasolina).
16.- Reconocimiento Legal de fecha 19-09-2012, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
17.- Acta de Colección de Entrega de Evidencias de fecha 19-09-2012, correspondiente a las incautadas en el procedimiento.

Así las cosas, se induce que los hechos se suscitaron en fecha 17 de agosto de 2012, en la Estación de Servicio “La Creole” Compañía Anónima, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas de El Vigía, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN-Mérida), realizaban labores de inspección y supervisión en las estaciones de servicio de la Jurisdicción del El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y realizaron en presencia del testigo JESÚS LEONEL MELO MONTILVA, una inspección de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo marca: Renault, modelo R21, clase Sedan, año 1989, color azul, placa XMY-370, serial de carrocería VF1L48S0100401311, conducido por el hoy acusado DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ en compañía del acusado REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, evidenciándose dentro del mencionado automotor, específicamente sobre el asiento trasero, tres (03) contenedores de material sintético (plástico) color blanco con sus respectivas tapas, y un pedazo de manguera de material sintético (plástico) transparente, detectando que el contenido de los contenedores se trataba de una sustancia líquida de color rojizo, olor fuerte, de presunta gasolina. Así mismo, los funcionarios actuantes realizaron la inspección de la maletera o porta equipaje de dicho vehículo, donde constataron tres (03) contenedores de material sintético (plástico) transparentes, y detrás de los asientos traseros en un compartimiento oculto, tres (03) contenedores con las mismas características de las primeras.
De acuerdo a la Experticia Química de Hidrocarburos con número de Laboratorio 084 de fecha 19-08-2012, realizado a la muestras de las sustancias de los contenedores colectados, correspondió a HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, siendo el caso, que según Oficio N° 2553 de fecha 11-09-2012, emitido por la Directora General de Mercado Interno, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, no le fue expedido a los ciudadanos DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, permiso para transportar hidrocarburos inflamables y combustibles, e igualmente según Oficio N° 1445 de fecha 19-09-2012, emitido por la Directora Estadal Ambiental Mérida, el vehículo en cuestión, no poseían autorización como Manejador de materiales, sustancias y desechos peligrosos para el transporte de combustible (gasolina).
De manera que la acción desplegada por los acusados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ (conductor) y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ (acompañante), se subsumen en los ilícitos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 5 eiusdem; y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los artículos 4 y 7 de la Resolución Nº 14 del 22/04/1998 sobre las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles publicada según Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11/05/1998; todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
El sólo hecho de transportar de forma ilícita derivados de hidrocarburos, como lo fue en el presente caso, “GASOLINA”, en la cantidad de nueve (09) contenedores, fuera del territorio aduanero y dentro de espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, en el vehículo marca: Renault, el cual no cumplía con las formalidades o permisología establecidas en el ordenamiento jurídico para el referido traslado, colocando en evidente peligro tanto la integridad física de las personas, degradación del medio ambiente y destrucción de materiales, tal acción dolosa, puede tipificarse en los ilícitos penales supra mencionados.


CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera que los acusados, supra identificados, son CULPABLES en la comisión del hecho que se le atribuyen, suscitado el día 17 de agosto de 2012, en la Estación de Servicio “La Creole” Compañía Anónima, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas de El Vigía, cuando transportaban en un vehículo la cantidad de nueve (09) contenedores, donde era trasladado sin la permisología correspondiente, gasolina.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por los acusados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, encuadra en los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 5 eiusdem; y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los artículos 4 y 7 de la Resolución Nº 14 del 22/04/1998 sobre las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles publicada según Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11/05/1998; todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el quantum de la pena como sigue:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de PRISIÓN de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, motivado a que los acusados no presentan mala conducta predelictual, se rebaja la pena a su límite inferior, esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. De acuerdo a la agravante establecida en el artículo 26 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, se le debe aumentar la mitad de la pena a la cual se hace referencia (seis años más tres), resultando la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los artículos 4 y 7 de la Resolución Nº 14 del 22/04/1998 sobre las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles publicada según Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11/05/1998, la pena es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la multa de 4.000 a 6.000 Unidades Tribuntarias.
Ahora bien, de acuerdo al concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 de la mencionada ley Sustantiva Penal, donde se establece que: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.”; le es dado al legislador, aplicar la pena más grave, como lo es NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En este mismo orden de ideas, por cuanto los acusados admiten el hecho objeto del proceso y solicitan al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a la mitad, esto es, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer a cada uno de los acusados, en: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Así mismo, se impone la pena accesoria establecida en el artículo 25 numeral 1 de la Ley e Contrabando, correspondiente al comiso del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, marca: Renault, Tipo: Sedan, color: azul, año: 1989, uso: particular, placa: XMY-370, serial carrocería: VF1L48S0100401311, Serial Motor: T081408; descrito en el Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-236, inserto al folio 47 y vuelto de las actuaciones; todo en razón a que dicho automotor fue usado por los hoy acusados, para cometer el delito, máxime cuando hasta la fecha ninguna persona, ha acreditado la propiedad del mismo.
En consecuencia, se ordena que el vehículo del cual se hace referencia, se coloque a la orden y disposición del Ministerio de Energía y Minas.

REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicita la defensa se le conceda a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación de fianza, por cuanto no existe peligro de fuga y por ante el Tribunal de Ejecución cada uno de sus defendidos optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, especificando a favor del acusado DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ que el mismo presenta problemas de salud, para lo cual anexa Informe Médico, así mismo tiene arraigo en el país corroborado por Referencia Comercial de Granos y Lácteos Doña Carmen y Constancia de Residencia emitido por el Concejo Comunal Libertador del casco Central, donde se afirma que el mencionado acusado reside en el Sector Libertador, calle 2, número 5-60, entre carreras 5 y 6 Principal de la Panamericana de Coloncito, Municipio Panamericana del estado Táchira; aunado que es propietario de una vivienda ubicada en la calle 2 casa sin número, Coloncito, anexando igualmente documento notariado, y tiene un taller mecánico al frente de la mencionada residencia, tal como se evidencia de las fotografías que además son anexadas al expediente.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revisión de la medida, considera que efectivamente por la pena impuesta (cuatro años y seis meses de prisión), es dable que los acusados de autos opten a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ante el Tribunal en funciones de Ejecución, lo cual conlleva se otorgue libertad a favor de los mismos.
Ahora bien, en cuanto al acusado DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ, quien decide, al revisar cada uno de las actuaciones anexas, considera acordar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, correspondiente a la “Caución Personal con Fiadores”, quienes deberán ser de reconocida de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados dentro del territorio nacional, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, dicha caución personal en relación a la capacidad económica de los fiadores, se fijará en el equivalente en bolívares de cuarenta (40) unidades tributarias, esto es: tres mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 3.840,oo), debiéndose materializar la misma, una vez se firme la correspondiente Acta de Compromiso, tanto por los fiadores como por el acusado DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ.

En cuanto al acusado REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ considera quien decide, que por cuanto no consta en las actuaciones constancia que demuestre el arraigo que este tiene en el país, ni del asiento de su familia, negocio o trabajo, aunado a que es de nacionalidad colombiana; existe una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende de que dicho acusado no se presente por ante el Tribunal de Ejecución para continuar el proceso que se le lleva en su contra, máxime cuando se le ha dictado sentencia condenatoria de prisión.
Por los razonamientos que anteceden, se declara con lugar el pedimento de la defensa técnica, de otorgar al acusado DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a “Caución Personal con Fiadores”, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara sin lugar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acusado REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, por existir peligro de fuga y consecuencialmente hacer nugatoria las resultas del proceso.
En tal sentido, líbrese las correspondientes boletas de encarcelación, para el primero de los mencionados, hasta tanto se materialice la Caución Personal.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa Ambiental con sede en Mérida, Estado Mérida, en contra de los acusados: DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 07/11/1956, de 56 años de edad, de oficio: mecánico, hijo de Eustaquio Calderón Aranguren (f) y María Epifanía Méndez Pacheco (f), cédula de identidad Nº 16.960.377, residenciado en Coloncito, Barrio Libertador, calle 2, parte alta, casa número 5-83, diagonal a la Estación de servicio Caño Real, Estado Táchira, número telefónico 0426-3742625, y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 22/01/1968, de 48 años de edad, oficio: constructor, hijo de Margo Sánchez (f) y Orlando Méndez (v), cédula de identidad Nº 14.273.636, residenciado en Coloncito, calle principal, Residencia La Pollera, entre calles 5 y 6, frente al Banco, Estado Táchira; por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 5 eiusdem; y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los artículos 4 y 7 de la Resolución Nº 14 del 22/04/1998 sobre las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles publicada según Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11/05/1998; todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 82 al 114 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA a los acusados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, supra identificados, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 5 eiusdem; y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los artículos 4 y 7 de la Resolución Nº 14 del 22/04/1998 sobre las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles publicada según Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11/05/1998; todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal, culminará en fecha 17 de febrero del año 2017.

CUARTO: Se impone a los acusados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: Se ordena el comiso del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil, marca: Renault, Tipo: Sedan, color: azul, año: 1989, uso: particular, placa: XMY-370, serial carrocería: VF1L48S0100401311, Serial Motor: T081408; descrito en el Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-236, suscrito por el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; inserto al folio 47 y vuelto de las actuaciones; todo conforme al artículo 25 numeral 1 de la Ley de Contrabando. En consecuencia, colóquese a la orden y disposición del Ministerio de Energía y Minas.

SEXTO: En cuanto a los objetos materiales incautados, se ordena la destrucción de nueve (09) contenedores y una (01) manguera, todos elaborados en material sintético, descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-553, de fecha 19-09-2012, suscrito por el funcionario JOSÉ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, inserto a los folios 79 y 80 con sus correspondientes vueltos. Averiguación N° 14-DDA-F23-00137-12.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida privativa de libertad, declarándose con lugar el pedimento de la defensa técnica, de otorgar a favor del acusado DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de “Caución Personal con Fiadores”, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la misma una vez suscrita Acta de Compromiso.
En cuanto al acusado REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, se declara sin lugar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por existir peligro de fuga y consecuencialmente hacer nugatoria las resultas del proceso.
En tal sentido, líbrese las correspondientes boletas de encarcelación, especificándose que para el primero de los mencionados, será hasta tanto se materialice la Caución Personal.

OCTAVO: Se acuerda expedir a solicitud de la defensa, copias simples del Acta llevada en audiencia.

NOVENO: Se acuerda agregar al presente expediente, actuaciones consignadas por la defensa privada.

DÉCIMO: No se condena en costas a los acusados de autos, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO PRIMERO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Notifíquese al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE de la renuncia que hiciere el acusado REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, de continuar ejerciendo la defensa a su favor.

DÉCIMO TERCERO: Las partes presentes en Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDE VERDE RODRÍGUEZ